REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001986
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, quien actúa en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos JEAN MARCO BASTARDO y ROSANA MERCEDES BOGARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.423 y V-14.931.911, domiciliados el primero en Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Acequia, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui respectivamente. Y vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 30 de Abril del 2009, suscrita por los ciudadanos JEAN MARCO BASTARDO y ROSANA MERCEDES BOGARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.423 y V-14.931.911, domiciliados el primero en Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Acequia, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui respectivamente, quienes después de ser orientados llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano JEAN MARCO BASTARDO manifestó que se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N° 0157-0055-61-0055086813 de la entidad bancaria DELSUR, cuya titular es la madre, la cantidad de Bs.300.oo, los quince de cada mes, además el padre señala que el niño goza de un HCM que paga por la empresa, igualmente ambos padres manifiestan que en relación a los gastos de médicos y medicinas lo cubrirán en 50% cada uno y en relación a los gastos de diciembre le daré un salario mínimo. Y Yo, ROSANA BOGARIN, manifiesta que esta de acuerdo con lo señalado por el padre de su hijo. Ambos manifiestan que se homologue el presente convenimiento. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud dejando copia en su lugar, previa certificación en autos por secretaria. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Cúmplase.
La Juez Unipersonal N° 02
Dra. Ana Jacinta Durán
La Secretaria
Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
La Secretaria
Abg. Farah Melissa Azocar
AJD/Judith
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