REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001987
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público e éste Estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien actúa en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos FRANK JESÚS ESPINOZA BRICEÑO y LISETH MARÍA ROSAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.903.440 y V-18.511.099, domiciliados el primero en la Urbanización Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en el Barrio Ezequiel Zamora, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente. Y vista el acta cursante al folio tres (3) del presente expediente de fecha 29 de Abril del 2009, suscrita por los ciudadanos FRANK JESÚS ESPINOZA BRICEÑO y LISETH MARÍA ROSAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.903.440 y V-18.511.099, domiciliados el primero en la Urbanización Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en el Barrio Ezequiel Zamora, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, quienes previa entrevista y orientación convinieron en lo siguiente: El padre de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puede pernoctar con él un fin de semana cada (15) días, la primera mitad de las vacaciones escolares, semana santa y navidad (24 y 25), y día del padre. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano FRANK JESÚS ESPONOZA BRICEÑO, antes identificado y expuso: Acepto el régimen de convivencia familiar planteado por la madre de mi hija y me comprometo a brindarle el cuidado y atenciones que requiera mientras estén a mi lado. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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