REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001989
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la ciudadana FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER CAMACHO; actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos: FRANK JESUS ESPINOZA BRICEÑO y LISETH MARIA ROSAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.903.440 y V-18.511.099, quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección el Primero expuso: “Me comprometo a suministrarle a la madre de mi hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTATOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) MENSUALES, asimismo la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la época escolar y decembrina, asimismo cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que generen mi hija tales como educación gastos médicos, medicinas, recreación.- Es todo. Seguidamente intervino la Ciudadana LISETH MARIA ROSAS SALAZAR, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hija y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes. Es Todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO