REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001990

Visto el anterior convenimiento suscrito por los ciudadanos RICHARD JOSE VILLARROEL RIVERO y SANDRA MILENA CEPEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.317.105 y V-15.879.113, respectivamente, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal del Ministerio Público quedando de acuerdo en lo siguiente:
“El padre de mi hijo puede pernotar con el un fin de semana cada (15) días, la primera mitad de las vacaciones escolares, semana santa y navidad (24 y 25), y día del padre. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano RICHARD JOSE VILLARROEL RIVERO, y expuso; Acepto el régimen de convivencia Familiar planteada por la madre de mi hijo y me comprometo a brindarle el cuidado y atenciones que requiera mientras este a mi lado.- Es Todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/CA