REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-001991


Homologación de Obligación de Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos RICHARD JOSE VILLARROEL CEPEDA Y SANDRA MILENA CEPEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.317.105 y V-15.879.113, respectivamente relacionado a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…En los actuales momentos me encuentro desempleado, pero al comenzar a trabajar me comprometo a suministrarle a la madre de mi hijo RICHARD ALEJANDRO, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 270,oo) MENSUALES, asimismo la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la época escolar y decembrina, asimismo cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que generen mi hijo tales como educación gastos médicos, medicinas, recreación. Es todo. Seguidamente intervino la Ciudadana SANDRA MILENA CEPEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.879.113. domiciliada en: Calle Principal El Amparo, N° 25, Pozuelo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien a tal efecto expuso: “Acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo y me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponden. La presente acta fue levantada en presencia de la Fiscal de Protección. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/crc.