REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-001992
Vista la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: MARY LOURDES FERRER CAMACHO; actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos JESUS RAFAEL AGUILERA ATAGUA y YESSICA CAROLINA SANCHEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.051.383 y V-15.051.383, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles; quienes previa entrevista y orientación por parte la Fiscal de Protección expuso: “El padre se compromete a suministrarle a mi hija una mesada alimenticia por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf.75,00) SEMANALES; para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs,300,00) mensuales; así mismo le daré el QUINCE PR CIENTO (15%) de toda bonificaciones que reciba en mi calidad de empleado de la empresa mitsubichi (bonificación especial, vacaciones y liquidación por retiro o despido); igualmente me comprometo a suministrarle los beneficios que por ley o por la empresa le correspondan a mi hija (útiles escolares, juguetes navideños e incluso en la póliza de seguro que tiene contratada la empresa). Por ultimo estoy de acuerdo en que se autorice suficientemente a la madre de mi hija ciudadana: JESSICA CAROLINA SANCHEZ MATUTE, al cobro directamente de todo lo antes acordado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Mitsubischi, es todo. La segunda de los nombrados expuso: estoy de acuerdo con todo lo antes expuesto por el padre de mi hija y así mismo me comprometo en cubrir la parte que me corresponde y cumplir con mis obligaciones. Es Todo...”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas arriba mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.


LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO