REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001995.
Homologación de Obligación de Manutención.
Visto el convenio suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SABINO BETHANCOURT y (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda de quince (15) años de edad, titulares de la cédula de identidad V-20.360.745 y V-26.346.111, respectivamente, por ante la Fiscalía Decimoquinto del Estado Anzoátegui, relacionado a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo(a) concebido(a) por nacer, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en lo siguiente: “…el ciudadano ALEJANDRO JOSE SABINO BETHANCOURT, identificado en autos, me comprometo a entregarle a la ciudadana XXXXXXXXXX, quien es la madre de mi hijo concebido por nacer la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bsf. 200, oo), en efectivo previa firma de recibos, además me comprometo a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relacionados a consultas medicas, prenatales, medicinas. Asimismo me comprometo a continuar cancelando la misma cantidad una vez que mi hijo nazca, al igual que las consultas pediátricas, medicinas y vacunas. Es todo. seguidamente intervino la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de quince (15) años de edad, actualmente, titular de la cédula de identidad V-26.346.111, domiciliada en: Calle Bella Vista, #05, Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien compareció en compañía de su representante legal ciudadana MARIA AGENLICA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.291.966, quien a tal efecto expuso: “acepto el monto ofrecido por el padre de mi hijo por nacer. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo por ante los Tribunales competentes. Es todo...”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña arriba mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.
Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.