REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001105
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANNA ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.195, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y JOSE ANTONIO CATALANO LUISIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.432 y 75.665 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: MAXIMO MALESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.378, domiciliado en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 3, Edificio 4-A, Apto 3-7, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: DEYANIRA RUSSIAN TRIAS y ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.438 y 91.154 respectivamente, y de este domicilio.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, por escrito presentado por los abogados JOSE ANTONIO CATALANO LUISIO y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.432 y 75.665 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.292.195, de este domicilio, en contra del ciudadano MAXIMO MALESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.378, domiciliado en Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 3, Edificio 4-A, Apto 3-7, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que la niña de marras es producto de la relación sostenida entre ella y el ciudadano MAXIMO MALESANI, antes identificados. Que luego del nacimiento de la niña la madre trato de acercarse nuevamente al padre de la misma, procurando que el mismo la reconociera y que así fue como el ciudadano MAXIMO MALESANI, comenzó a hacer depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que posee la madre en el Banco Mercantil, como forma de ayudar a la manutención de la niña. Que poco antes de que la niña cumpliera su primer año de vida, la madre solicito al referido ciudadano que reconociera a la niña, pero éste se negó aduciendo que esa niña no era su hija dejando así de realizar los depósitos y prestar la ayuda que como padre le corresponde. Que por tal motivo la madre solicitó la intervención de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado, expediente Nº 03-F13-0120-07 procedimiento que no arrojó los resultados esperados, es decir, el reconocimiento voluntario del padre como su hija, pero además de las constantes intimidaciones por parte del mismo llevó a la madre a desistir del procedimiento. Y que en vista de la negativa del ciudadano MAXIMO MALESANI a reconocer a la mencionada niña como su hija, es por lo que propone la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD en contra del referido ciudadano. Señaló los fundamentos de derecho y medios probatorios documentales y testimoniales. Anexaron a la solicitud poder especial, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, recipes médicos, copias simples de depósitos en el Banco Mercantil, una fotografía, justificativo de testigos emitido por la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Certificado de Matrimonio de los ciudadanos MAXIMO MALESANI y SONIA ELIZABETH FABRIZZI MIJARES emitida por la Diócesis de Barcelona, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui (Folios 01-33).
En fecha 02/06/2008 se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa al demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico de este Estado, y se ordeno oficiar al Banco Mercantil, a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado y, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y a la niña de marras, librándose los correspondientes oficios y boletas (folios 35-42).
En fecha 11/06/2008 comparece el apoderado de la demandante y solicita se le nombre correo especial certificado, para el envío del oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/06/2008 (folios 43-45).
En fecha 26/06/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 46-47).
En fecha 26/06/2008 comparece la parte demandante y consigna oficio recibido por el Banco Mercantil y por la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado (folios 48-51).
Por medio de diligencia de la misma fecha comparece la parte demandante y solicita se libre nuevo oficio al IVIC haciendo la salvedad que la prueba debe hacerse de manera gratuita o exonerada de conformidad con el articulo 28 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03/07/2008, librándose nuevo oficio (folios 52-56).
En fecha 01/07/2008 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna compulsa sin firmar por el demandado, por cuanto no puedo ser localizado (folios 57-66).
En fecha 02/07/2008 comparece la parte demandante y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 14/07/2008, librándose el respectivo cartel de citación (folios 67-70).
En fecha 15/07/2008 comparece la parte demandante y consigna copia del oficio enviado al IVIC por medio de MRW (folios 71-72).
En fecha 15/07/2008 se recibe comunicación de fecha 09/07/2008 emitida por el IVIC para fijar cita para la práctica de la prueba de ADN (folio 73).
En fecha 16/07/2008 comparece la parte demandante y solicita corrección del cartel de citación por error en la sala de juicio ante la cual debe comparecer el demandado (folio 75).
En fecha 21/07/2008 se recibe comunicación de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de este Estado, en respuesta al oficio que le fuera enviado por este Tribunal (folio 77).
En fecha 21/07/2008 comparece el abogado ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.154, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado MAXIMO MALESANI, quien se da por citado o notificado en la presente causa, anexando original y copia del poder especial, lo cual fue agregado a los autos en fecha 29/07/2008 (folios 79-87).
En fecha 30/07/2008 siendo la oportunidad para verificarse acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes (folio 89).
Y en la misma fecha por ante la URDD, se recibió escrito de contestación de la parte demanda constante de siete (07) folios útiles con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/07/2008 (folios 90-120).
Por diligencia de fecha 05/08/2008 la parte demandante solicita la inadmision de los testigos ofertados por la parte demandada (folios 122-131).
En fecha 07/08/2008 comparece la parte demandada y se opone al anterior escrito y solicita la admisión de las testimoniales propuestas (folios 133-148).
Por auto de fecha 14/08/2008 se ordena acumular la causa BP02-V-2007-001678 al presente expediente por cuanto los mismos guardan relación en cuanto a la partes y la pretensión (folios 150-226).
En fecha 21/08/2008 se recibe comunicación del IVIC, en la cual señalan la oportunidad fijada para la practica de la prueba de ADN para el día 31/10/2008 a las 9:00 a.m., lo cual fue agregado a los autos en fecha 19/09/2008 y se insto a las parte a comparecer por ante el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) (folios 227-229).
En fecha 16/09/2008 se recibió comunicación del Banco Mercantil en respuesta al oficio enviado por este Tribunal, lo cual fue agregado a los autos en fecha 24/09/2008 (folios 230-249).
Por diligencia de fecha 16/01/2009 comparece la parte demandante y consigna recibo de envío por la empresa ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., para el envío de los resultados de la prueba de ADN (folios 253-257).
En fecha 16/01/2009 se reciben resultas de la prueba de ADN, lo cual fue agregado a los autos en fecha 05/02/2009 (folios 258-262).
Por medio de diligencia de fecha 11/02/2009 comparece la parte demandante y renuncia a la prueba testimonial promovida por su parte, a los fines de continuar con el proceso (folio 263).
Por auto de fecha 17/02/2009 se fija oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26/03/2009 a la 1:00pm (folio 265).
En fecha 19/02/2009 comparece la demandante y otorga poder apud-acta a la abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.334, sin revocar el poder anterior a los abogados JOSE ANOTNIO CATALANO LUISIO y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, antes identificados, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/02/2009 (folios 266-268).
Por auto de fecha 27/03/2009 se fija nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28/04/2009 a la 1:00pm (folio 269).
Y en fecha 28/04/2009 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, acto en el cual la parte demandante procede a la incorporación de las pruebas documentales y de igual forma la parte demandada, señalando cada una de las partes sus conclusiones finales, las cuales constan en el acta levantada inserta a los folios 273-274.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Legitimación de la parte demandante, es decir, para intentar la acción en la persona de la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, está plenamente probada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 y 227 ejusdem, por ser la madre de la niña de marras.- Y así se decide.-
SEGUNDO:
Igualmente se encuentra probada la legitimación materna de la niña identificada en autos, con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de JOHANNA ELENA REYES, por tratarse de Documentos Públicos debidamente incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, contesto la misma mediante escrito en el cual manifestó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por ser falso, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que la niña haya nacido producto de la relación concubinaria sostenida de manera permanente, publica y notoria, entre su madre JOHANNA ELENA REYES Y MAXIMO MALESANI, ya que es falso de toda falsedad que haya vivido en concubinato con ella desde el mes de marzo de 1999 en el apartamento 3-7 ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, edificio 4-A, ubicado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes por ser falso y temerario lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, referido a que la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, vivió junto con mi representado en el mismo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humbolt, Sector 3, edificio 4-A, apto 3-7, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, compartiendo obligaciones propias de cualquier relación matrimonial, y que mi mandante la haya obligado a la fuerza a abandonar el apartamento que compartían causándole malestares en su embarazo al punto de presentar placenta previa, lo dicho es falso de toda falsedad, por lo que rechazo contundentemente, ya que la ciudadana JOHANNA ELENA REYES jamás vivió en el apartamento de mi representado y mucho menos fuera obligada a la fuerza a abandonar el apartamento que supuestamente compartían causándole malestares en su embarazo al punto de presentar placenta previa… Niego, rechazo y contradigo por ser falso, lo manifestado por la actora en su escrito de demanda “…que al cabo de cierto tiempo después del nacimiento de la niña, la progenitora quiso acercarse nuevamente al ciudadano MAXIMO MALESANI, como una forma de salvar su relación y a la vez procurar contacto con el padre con su hija, para que ésta sintiera desde muy pequeña el calor paternal, y a la vez él procediera voluntariamente a reconocerla legalmente como su hija…”, todo lo cual es falso de toda falsedad ya que nuca existió relación alguna ni de concubinato ni conyugal… Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, referido a depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 7088024144 que posee la madre de la niña n el Banco Mercantil y que los hiciera mi mandante a causa de la niña, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, ya que jamás mi representado hizo deposito alguno por concepto de manutención para algún niño o niña, dichos depósitos fueron realizados por concepto de acreencia a su favor por haberle prestado un servicio determinado de trabajo y ocasional a mi mandante… Niego, rechazo y contradigo por ser falso, lo manifestado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a que mi representado haya intimidado a la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, y la conllevara a desistir del procedimiento seguido por ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 03-F13-0120-07, lo aducido por la actora es falso y temerario ya que los procedimiento o acciones de reclamación de estado son indisponibles, en el sentido de que la voluntad privada, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir o extinguir las acciones de estado, por lo que no está permitido el desistimiento…”
CUARTO
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandante a través de su apoderado judicial incorporó las documentales siguientes: “1) Informe de Filiación Biológica o prueba de ADN, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Secuenciación de Acido Nucleicos, practicada a los ciudadanos JOHANNA ELENA REYES y MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH, así como a la niña de marras, cursante en forma original a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta (260), donde se concluye: Que la probabilidad de paternidad es de 99,9999998% y que por lo tanto la probabilidad de paternidad del señor MAXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH es altísima sobre la niña de autos. La cual es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Acta de nacimiento de la niña, cursante al folio ocho (08), en forma original, la cual fue valorada en el particular primero de la presente sentencia.
Y a su vez la parte demandada a través de su apoderado judicial incorporó: “Reproduzco en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha treinta del mes de Julio del año 2008, cursante a los folios noventa (90) al noventa y seis (96) ambos inclusive, y le damos todo su valor probatorio, por lo cual ratificamos la prueba promovida referida a la documentales consignada con la letra “A” en copias fotostáticas, referidas al expediente BP02-F-2005-161, igualmente las consignadas marcadas con la letra B, referidas a sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Bolívar, de fecha 16-03-2007 y conjuntamente con el pronunciamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar; lo cual de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las pruebas consignadas referentes a la letra “A” y además la prueba de informes que se encuentran en el Archivo Judicial, no son valoradas por cuanto no tienen relaciòn directa con el presente caso, por cuanto este procedimiento versa es sobre Inquisición de Paternidad y no sobre Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; además las testimoniales promovidas tampoco son valoradas por cuanto no fueron evacuadas y en relación a las pruebas referentes a la letra “B” es valorada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tratan de copias fotostáticas y las mismas no fueron tachadas o impugnadas por la parte contraria, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero sin embargo en el presente juicio debe tomarse como prioridad absoluta el interés superior de la niña de marras y mas aun cuando existe o consta en el expediente la prueba fundamentar del proceso que es la prueba de ADN. Y así se decide.
Ahora bien, con relaciòn a las otras pruebas que cursan en el presente expediente, esta Sala de Juicio Nº 01 no las valora, por cuanto no fueron incorporadas al acto oral de pruebas, además la parte demandante desistió de la prueba testimonial y las otras pruebas al respecto no tienen relaciòn con el presente juicio de Inquisición de Paternidad, sino tienden a desvirtuar el presente procedimiento y cabe destacar que la prueba fundamental en estos procedimientos de Inquisición de Paternidad es la Prueba Heredo Biológica antes ya valorada. Y así se decide.
QUINTO
El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).
El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)
La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”
Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.
Es en consecuencia, un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.
Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en Interés Superior de la niña de marras y siendo además Prioridad Absoluta, y máxime ante la prueba contundente de ADN, donde se verifica y se ha comprobado que el ciudadano MAXIMO MALESANI, es el padre de la niña de marras, con la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la presente demanda y mas aun cuando las acciones de reclamación de Estado son indisponibles, en el sentido de que la voluntad privada, no puede crear, modificar, reglamentar, trasmitir, ni extinguir las acciones de estado, tal y como lo alega la parte demandada y es de observar que la parte demandante también, por cuanto siempre la solicito por cuanto había iniciado otros procedimientos con el mismo propósito y siendo las mismas partes, causa esta que se lleva en este expediente; por lo cual esta Sala de Juicio Nº 01 acumulo los dos expedientes o sea el signado con el Nº BP02-V-2007-001678 y el presente procedimiento para que se continuara en este a los fines de que no hubieran decisión contrarias al respecto, por cuanto la parte demandada ya había contestado la demanda; debiéndose continuar el juicio en este proceso y terminar con la presente sentencia definitiva, puesto que el juicio anterior se siguió en esta causa; y mas aun cuanto la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en Interés Superior de la niña de marras y siendo además Prioridad Absoluta, y máxime ante la prueba contundente de ADN, donde se verifica y se ha comprobado que el ciudadano MAXIMO MALESANI, es el padre de la niña de marras, prueba esta que fuera realizara voluntariamente por las partes en el proceso; no le queda otra alternativa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que es, el encargado y su objetivo y función es garantizar a todo niño, niña y adolescente sus derechos, que declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por los abogados JOSE ANTONIO CATALANO LUISIO y PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.432 y 75.665 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOHANNA ELENA REYES, en contra del ciudadano MAXIMO MALESANI, plenamente identificados en autos, donde se encuentra involucrada la niña XXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano MAXIMO MALESANI, para que la misma goce de todos los derechos y beneficios legales que le confiere la Ley al establecerse su filiación legítima. Y así se decide. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, DE RECONOCIMIENTO, obviando la mención del presente procedimiento al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el Nº 521 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2005. Líbrense los oficios ordenados. Y así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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