REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002492
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA AGUADO y ANA ELIZABETH SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.442.080 y V-8.514.726, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.331, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Nº 2, casa Nº 76, sector Barrio Lindo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio treinta y seis (36), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/11/2008, instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho, asimismo deben señalar el último domicilio conyugal, escrito de las partes subsanando las omisiones señaladas por este Tribunal en fecha 10-11-2008, auto del Tribunal de fecha 25-11-2008 admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-01-2009, en fecha 30 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que los cónyuges no cumplen con lo pautado en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la forma como se venia cumpliendo la Obligación de Manutención durante el lapso de separación de hecho, asimismo en cuanto a las adjudicaciones de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, deben proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Civil, en fecha 03-03-2009, este Tribunal insto a las partes a dar cumplimiento a lo señalado por la Fiscal, quienes en fecha 05-03-2009 dieron cumplimiento, en fecha 11-03-2009, se dicto auto notificando a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 23-03-2009, y en fecha 30-03-2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RAFAEL JOSE MATA AGUADO y ANA ELIZABETH SANCHEZ LOPEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RAFAEL JOSE MATA AGUADO y ANA ELIZABETH SANCHEZ LOPEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MATA AGUADO y ANA ELIZABETH SANCHEZ LOPEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), mensuales, los cuales serán ajustados con los aumentos de sueldo que le correspondieren y correrá con los gastos de útiles escolares y ropa en el mes de Noviembre de cada año, así mismo los gastos de medicinas que se pudieran causar por enfermedad de la adolescente, se cubrirá entre ambos padres y necesidades básicas de la misma.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente forma: Con el ciudadano RAFAEL JOSE MATA AGUADO, los fines de semana, el día del padre, el 24 de diciembre de un año y el siguiente año el 31 de diciembre, de común acuerdo se turnaran los carnavales y semana santa, y las vacaciones escolares se compartirán entre ambos padres.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal” (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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