REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002719
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER SOSA VELASQUEZ y BRENDA FABIOLA RODRIGUEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.259.559 y V-8.269.543, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio SIBELYS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.100, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-14).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (16/11/1.991), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Calle 7 Sur N-4, Urbanización El Tamarindo, Tercera Etapa, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio quince (15) al folio veintidós (22) cursan las siguientes actuaciones: escrito suscrito por los solicitantes en el cual aclaran lo relacionado al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS ALEXANDER SOSA VELASQUEZ y BRENDA FABIOLA RODRIGUEZ BASTARDO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 02), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Septiembre de dos mil dos (2002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXANDER SOSA VELASQUEZ y BRENDA
FABIOLA RODRIGUEZ BASTARDO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y niño arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará como obligación de manutención una tarjeta de alimentación por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1050, oo) mensuales, los cuales han sido modificados de acuerdo a los aumentos de salario decretados por el ejecutivo nacional durante los seis años de separación de hecho por parte del padre, además el padre pagara los gastos de transporte escolar por TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), colegio en CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,oo), merienda escolar por: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf: 200,oo), todos estos gastos serán mensualmente, uniformes escolares por UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1200,oo), útiles escolares por NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 960,oo), vestimenta por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3000,oo), todos estos gastos serán cubiertos de manera anual.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de
separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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