REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000441
Vista la anterior solicitud interpuesta por los ciudadanos MARYCRUZ DIAZ GEROME Y RICARDO JOSÉ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.288.069 y V-8.346.626, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENNIS RAFAEL CUECHE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.949 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero del año 1991, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 25 de Febrero del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 16 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 20 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARYCRUZ DIAZ GEROME Y RICARDO JOSÉ CASTRO, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Febrero del año 1991, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARYCRUZ DIAZ GEROME Y RICARDO JOSÉ CASTRO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus adolescentes hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARYCRUZ DIAZ GEROME, ejercerá la custodia sobre las adolescentes de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales. Asimismo se compromete a entregarle a la madre los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo) quincenales. Ambos padres se comprometen a darles a sus hijas una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, medicinas en su oportunidad, e igualmente la ciudadana MARYCRUZ DIAZ GEROME se compromete a cubrir el 50% de los gastos.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las niñas pasaran un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Los demás días de la semana siempre será de mutuo acuerdo con la madre. Asimismo hemos acordado que el régimen de convivencia familiar queda reglamentado en los siguientes términos: Los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, vacaciones de diciembre y navidad con el padre, año nuevo con la madre y el siguiente año en forma alterna; cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaño y día del padre con el padre, vacaciones escolares comenzando con el padre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
|