REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000461
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ENZO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ Y HERMINIA DEL VALLE MARCANO GRANADINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.615.630 y V- 14.320.702, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.375, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de julio del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle El Carmen, N° 13-60, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (26) de Febrero del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (16) de Febrero del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (16) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 12 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ENZO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ Y HERMINIA DEL VALLE MARCANO GRANADINO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ENZO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ Y HERMINIA DEL VALLE MARCANO GRANADINO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de julio del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio El carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoategui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENZO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ Y HERMINIA DEL VALLE MARCANO GRANADINO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas los niños antes mencionado. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, dará un aporte de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) la cantidad antes fijada la entregara el padre, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de HERMINIA DEL VALLE MARCANO GRANADINO y contra recibo a favor del padre.- El padre se compromete a pasar una cuota mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generado por las niñas al inicio del año escolar y navidades.- El padre podrá dar cumplimiento a esta obligación, siempre de manera adelantada, en la forma que considere mas cómoda para el, pudiendo hacer los pagos quincenales, mensuales, trismetales, anuales etc, todo de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , el incumplimiento de esta obligación acarreara lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. es entendido y así expresamente lo asumen los padres que conforme al aumento que se valla ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria se ajustara automáticamente y por el año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener, al menos la misma calidad y nivel de vida del niño, de conformidad con el articulo Ejusdem. En consecuencia se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el periodo 2007, será recalculado a partir del mes de Octubre del año 2008.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Vista será el siguiente: De conformidad con el articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Ambos progenitores, convienen en que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus menores hijas durante los fines de semana, pudiendo permanecer con ellas, tal y como ha venido sucediendo en el tiempo de nuestra separación de hecho, no obstante y en cada caso, los padres podrán de mutuo acuerdo modificarlo. Con relación a la VACACIONES ESCOLARES; El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. El tiempo del periodo vacacional, en que las niñas estén con cada progenitor es a convenir, en caso de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolar que las niñas transcurran con su padre, no podar ser inferior a QUINCE (15) DIAS, calendario. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podían llevar de vacaciones a sus hijas durante los periodos señalados en el presente parrado, es decir que en el año que a un progenitor le corresponda el periodo de carnaval el otro le corresponderé Semana Santa; y el año siguiente será a la inversa.- VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estarán en compañía de uno de sus padres y el 31 de referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido de cado año se intercambiaran los periodos. Para el presente año, hemos convenido que el 24 y 5 de Diciembre las niñas lo pasaran con su padre y el 31 del referid mes y el primero de Enero lo pasaran con su madre. Asimismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de las niñas sean viajes nacionales o internacionales, se observaran las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de el niño, tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizaran o festejaran de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o de los lugares en los cuales se llevara a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir lo harán únicamente si tuviese la oportunidad de costeas o sufragar, así sea una parte el evento de que se trate.- De la misma manera hemos acordado que el dia del padre y cumpleaños de este lo pasaran con su progenitor tal y como se ha venido sucediendo durante nuestra separación de hecho; e igualmente el dia de la madre y cumpleaños de esta, lo pasaran con su progenitora.- Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijas, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del Otto progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás detalles pertinentes a los lugares donde se trasladaran personalmente.- Los padres e obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a las niñas su máxima seguridad.- Ambos padres se comprometen por vía de conciliación a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que las niñas pueda disfrutar plenamente de los periodos vacacionales. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán para (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta que hayan alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.-