REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000462
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA y ARELIS MARISELA ZERPA CHIVICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.483 y V-11.901.379, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 06-11).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle La Colina, Casa Nº 04, Sector La Colina, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Trece (13) al folio Diecisiete (17), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 26/02/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 16/04/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en misma fecha 17-04-09, y en fecha 20-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA y ARELIS MARISELA ZERPA CHIVICO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA y ARELIS MARISELA ZERPA CHIVICO, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA y ARELIS MARISELA ZERPA CHIVICO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre de los menores, ya identificado, ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, se obliga a pasar una pensión de alimentos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,0) MENSUALES, tal como lo ha venido cumpliendo dicho ciudadano, desde la época de la separación, los cuales serán entregados a la madre para su debida administración. El padre ayudará a sus hijos cuando ésta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, sin menoscabo de prever los ajustes a la respectiva pensión alimentaría, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, queda obligado el progenitor a cumplir con un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos menores con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestido, calzado, recreación, deportes, culturales, entre otros, tal y como ha ocurrido hasta los actuales momentos.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan un régimen de visitas abierto, el cual el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ LA ROSA, lo ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación, así mismo, el padre podrá visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo que su trabajo se lo permita previo acuerdo con la madre; los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus menores hijos los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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