REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000553
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ Y MARIA APOLONIA ARMAS GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.280.818 y V- 8.267.305, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE TAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.697 anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (24) de Febrero del año 1996, por ante la Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y establecieron su domicilio conyugal en: El Caserío Panamayal, Via Caigua, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (06) de marzo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 15 y 16). Posteriormente en fecha (16) de abril del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (21) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 18 al 19).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ Y MARIA APOLONIA ARMAS GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Septiembre al año 2002, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ Y MARIA APOLONIA ARMAS GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (24) de Febrero del año 1996, por ante la Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoategui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ Y MARIA APOLONIA ARMAS GONZALEZ, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña arriba mencionada. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes a la niña, tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes escolares y en fin todo lo que requiera la niña, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha, que ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención quedando responsabilizado a entregar a la madre APOLONIA ARMAS GONZALEZ la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 200,OO) MENSUALES, equivalente en alimentos, por concepto de la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de educación que comprenden: inscripción, mensualidades, transporte y útiles escolares será cancelado por ambos padres de manera compartida. En lo que respecta a los gastos de ROPAS, UNIFORMES Y CALZADOS, el padre se compromete en comprar y entregar a la Madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, las ropas, uniformes y calzados que sea suficiente para cubrir las necesidades de su hija, en todo caso, quedan a salvo los acuerdo entre ambos cónyuges a los fines de dispensar el padre, en los siguientes supuestos: 1.- cuando la niña disfrute del respecto periodo vacacional en compañía del padre.- 2.- cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requerido por la niña en un u otro periodo vacacional .- Y por ultimo en lo concerniente a los gastos MEDICOS Y ODONTOLOGICOS los mismos serna cubiertos por ambos padres de acuerdo con
la necesidad de la niña.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Con respecto a la Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, e establecen lo suficientemente amplio para que el cónyuge AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ, de comuna y mutuo acuerdo en procura del bienestar de la niña, quien es el objeto de nuestra atención para que pueda visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en su horas de descanso y actividades escolares, y de forma alternativa, podré buscarla los días sábados en horas de la mañana y regresarla con su Madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales que son alrededor de 2 meses, los treinta (30) primeros días lo pasara con el Padre y los restantes con la Madre o de manera alternativa. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa.- Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa.-
QUINTO:
Con respecto a la Autorización para viajar dentro del país. De conformidad con lo establecido en el Articulo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviene la madre MARIA APOLONIA ARMAS GONZALEZ, notificar al padre AQUILES TOBIAS SALAZAR RUIZ, con la finalidad de solicitar su correspondiente autorización para trasladar al niño fuera de la ciudad.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-