REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000588

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR JAVIER LUGO BROON y MARVELLA DEL VALLE MACUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.836.226 y V-8.263.628, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA YURAIMA CEDEÑO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.450, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 16).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle La Rosa, casa Nº 14, sector La Orquídea, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 11/03/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 16/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 17-04-2009, en fecha 21 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges VICTOR JAVIER LUGO BROON y MARVELLA DEL VALLE MACUARE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges VICTOR JAVIER LUGO BROON y MARVELLA DEL VALLE MACUARE, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JAVIER LUGO BROON y MARVELLA DEL VALLE MACUARE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano VICTOR JAVIER LUGO, se compromete a entregar en efectivo o depositar en una cuenta bancaria a la ciudadana MARVELLA DEL VALLE MACUARE, la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 320,00), pudiendo ser aumentada tomando en cuenta las condiciones económicas del padre, las necesidades de los hijos y edad de estos, los útiles escolares, pago de colegio, medicinas, uniformes escolares, ropa, zapatos, deportes y todo lo requerido para su sano desarrollo.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendra amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habitan los niños con su madre, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche manteniendo el respeto y las normas de cortesía, inclusive realizar paseos, actividades fuera de la residencia y podrá compartir con ellos periodo de vacaciones, previo convenio de la madre, tomando lo mas conveniente al bienestar de sus hijos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-