REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000618
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA y DIOMARIS COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.585.522 y 8.244.026, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.810, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1.995. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en El Conjunto Residencial Amor y Paz, piso 3, apartamento 3-A, Avenida Principal de lechería, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 13 de Marzo del 2009, esta sala de juicio nº 02, le da Entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A y se ordeno a la parte interesada a corregir las omisiones de conformidad con el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.- En fecha 18/03/2009 se recibió escrito de subsanación.- Visto escrito de Subsanación en fecha 23/03/2009 se Admite y se ordena la Notificación de la Fiscal décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de Notificación.- En fecha 14/04/2009 se da por Notificada la Fiscal Décimo primero del Ministerio Publico y en esa misma fecha el alguacil encargado consigna la respectiva boleta de Notificación.- En fecha 16/04/2009, presenta escrito la Fiscal del ministerio Publico de este estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emite opinión favorable, y en fecha 23/04/2009 se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 20 de Abril del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA y DIOMARIS COROMOTO HERNANDEZ plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a las hijas habidas en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaría que le corresponde para sus menores hijas, suministrándole la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.4000,oo) dicha cantidad de dinero seguirá siendo depositada en la cuenta de la madre ciudadana DIOMARIS HERNANDEZ.- Este monto se seguirá ajustando cada año teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela.- Con respecto a los gastos de salud de las menores, el colegio, útiles escolares, y otras actividades de las menores, el padre seguirá sufragando dichos gastos como hasta ahora lo ha hecho, así como lo demás que establezca la ley.- El padre durante los meses de Agosto y Diciembre seguirá incrementando en el doble la suma suministrada por el en calidad de alimentos.- El padre seguirá manteniendo vigente la Póliza de hospitalización, Cirugía y Accidentes a favor de sus hijas y de la madre, con lo cual se sufragaran los gastos médicos y de emergencia medica.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre o la madre que no ejerciera la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene el Derecho a la Convivencia Familiar y el niño, o niña tienen el mismo derecho, nos solo comprende al acceso a la residencia del niño sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El padre ciudadano JESUS ALBERTO UZCATEGUI ANTEQUERA seguirá ejerciendo su derecho como hasta ahora se venia ejecutando de visitar a sus hijas de manera amplia y abierta, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijas. El padre seguirá visitando a sus hijas los días de semana tal cual se venia ejecutando en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades del mismo; seguirá saliendo y pernoctando con las menores todos los fines de semana alternos que le correspondan.- Con relación a las vacaciones escolares y días de fiestas (carnavales, semana santa, agosto y diciembre) estos seguirán siendo alternos entre los padres, así como se venia ejecutándolos carnavales con la madre, correspondiéndoles el asueto de semana santa con el padre, siguiente año corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente como se venia ejecutando.- El día del padre y cumpleaños del padre lo seguirán pasando con sus progenitores igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo seguirán pasando con su progenitora. Las vacaciones escolares de mitad de julio, agosto y mitad de septiembre, la mitad del periodo lo pasaran con el padre y la otra mitad con la madre. con relación a las celebraciones del mes de diciembre estas se alternaran entre los padres como se venia ejecutando, así, el presente año pasaran el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente como se venia ejecutando El régimen de Convivencia.-
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).

SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

AJD/yamelisº





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