REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000762
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ PLAZOLA y DELVIA JOSEFINA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.203.276 y V-8.293.165, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ ELEAZAR GUZMAN CHANCHAMIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.707, anexando a la solicitud, copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Urbanización María Angélica Lusinchi, Clarines, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Veintiuno (21) al folio Veinticinco (25), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 24/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 16/04/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 17-04-09, y en fecha 20-04-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CARLOS ALBERTO ORTIZ PLAZOLA y DELVIA JOSEFINA MARCANO ROJAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CARLOS ALBERTO ORTIZ PLAZOLA y DELVIA JOSEFINA MARCANO ROJAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ORTIZ PLAZOLA y DELVIA JOSEFINA MARCANO ROJAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño y el adolescente arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, el padre CARLOS ALBERTO ORTIZ PLAZOLA, se compromete a depositar a sus menores hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, a tal fin se abrirá una Cuenta de Ahorros en una Entidad Bancaria, la cual será manejada por la madre DELVIA JOSEFINA MARCANO ROJAS. Igualmente se compromete el padre a pagar anualmente un seguro de H.C.M, ante la Empresa aseguradora MAPFRE para cubrir posibles problemas de salud que pudiera sufrir sus menores hijos sufragar los gastos de ropa, medicinas, gastos médicos y artículos escolares conjuntamente con la madre.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fundamento con lo establecido en el artículo 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, el padre tiene un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijos. En consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos previa notificación a la madre indicando la fecha de visita, a su morada siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de estudio y descanso de los mismos. Igualmente en lo que respecta a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre padre y la madre de los niños, entendiéndose siempre el principio de alternabilidad, es decir que cuando los hijos pasen un periodo de semana santa o carnavales con su padre, se entenderá que el próximo año lo pasara con su madre, en el caso de las vacaciones escolares o de fin de año se dividirá por mitad, los padres acordaran en el lapso de referidas vacaciones, con cual de ellos pasaran la primera mitad y con cual la segunda, el día el padre los hijos lo pasaran con su padre y el día de la madre los hijos lo pasaran con la madre.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-
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