REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000766
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ZAPATA CABELLO Y YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.190.991 y V- 5.194.302, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la abogada MARIBEL GUEVARA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810 anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de Noviembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial Los Mangles, casa N° 118, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (25) de marzo del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 11 y 12). Posteriormente en fecha (16) de abril del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (20) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 13 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE ENRIQUE ZAPATA CABELLO Y YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero al año 2003, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE ENRIQUE ZAPATA CABELLO Y YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (19) de Noviembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos , plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos JOSE ENRIQUE ZAPATA CABELLO Y YUZMELY DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña arriba mencionada. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Queremos infórmale a este Tribual que la Obligación se ha venido cumpliendo y ejecutando de la siguiente manera: El padre JOSE ZAPATA ha venido cumpliendo a cabalidad con nuestra Obligación de Manutención. El padre se compromete a seguir suministrada la suma de Mil doscientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1200,oo) que seguirá cubriendo con su Obligación de Manutención dicha cantidad de dinero se seguida depositando en la Cuenta de Ahorro del BANCO Mercantil Nro. 01050088560088437191 a nombre de YUZMELY DEL VALLE ROJAS, como hasta ahora se ha hecho y ejecutado. Con relación a pago del colegio de la menor YUSCARLYS DEL VALLE ZAPATA ROJAS, el padre seguira pagando la matricula, inscripción y pago de Mensualidad del colegio, bachillerato y institutos universitarios que curse la menor a medida en que vaya creciendo y como hasta ahora se ha venido ejecutando, Es entendido entre nosotros, por haberlo así acordado y por imperativo legal que también el padre seguirá cancelando la Matricula, inscripción y pago de la Mensualidad de la Universidad de su hijo mayor de nombre José Enrique Zapata Rojas, como hasta ahora lo ha hecho. Este monto de Obligación de Manutención se ajustara teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los induces del Banco Central de Venezuela. Aunado a ello ambos padres nos comprometemos a seguir manteniendo vigente una Póliza de Hospitalización, cirugía y Accidentes a favor de nuestros hijos.- Solicitamos respetuosamente por cuanto al redimen anteriormente señalado, seguirá beneficiando a nuestros hijos, a quienes mantenemos en la menor armoniza y a fines de no crear cambio drásticos en la manera como se ha desenvuelto nuestra ceración con relación a ellos, dicho régimen sea homologado en las condiciones supra transcritas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En este caso ciudadana Juez indicamos e informamos a este Tribunal que el padre seguida visitando a su hija de manera amplia y abierta como lo ha venido haciendo y ejecutando, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hija. El dia del padre y cumpleaños del padre lo seguirá pasando con su progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños de la madre lo seguirá pasando con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de mitad de julio, agosto y mitad de septiembre, la mitad del periodo lo pasara con el padre y la otra mitad con la madre. Con relaciona a las celebraciones del mes de diciembre, estas seguirán alternando entre los padres comos e venia ejecutando así el presente año pasaran el 24 y 25 con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, el siguiente año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre y así sucesivamente.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 Ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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