REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000801
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANDERSON ELIMER FUENTES y ERIKA DE LOS ANGELES PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.488.400 y V-14.076.576, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO CARVAJAL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.332, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Agosto del año 2002. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Maneiro, Casa nº 118, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 16-04-2004, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 21 de Abril del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Agosto del año 2002, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ANDERSON ELIMER FUENTES y ERIKA DE LOS ANGELES PEREZ DIAZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ANDERSON ELIMER FUENTES y ERIKA DE LOS ANGELES PEREZ DIAZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la hija habida en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-

TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,oo) para gastos de alimentación y útiles de aseo personal. Así como el suministro de ropa, calzado, medicina y útiles escolares, y demás gastos extraordinarios e imprevisto. Igualmente el Padre y la madre, aportaran un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos económicos necesarios.-

CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre ya identificado podrá visitar al niño todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezca las labores, los estudios, así como también las horas de distracción y descanso del mismo. Así mismo el niño pasara con el padre; Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Carnaval y Semana Santa, serán alternativos años tras años. El Día de la Madre, lo pasara con la madre y el Día del padre con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasara con el padre y el resto con la madre.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR










AJD/ANDREA