REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000820
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GRANADINO y LASNOR JOSEFINA RUIZ AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.176.825 y V-14.076.391, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.772, anexando a la solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle 04, Nº 24, Sector Los Cerezos, Urbanización El Paraíso del Ivea, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 31/03/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 16/04/2009, y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 20-04-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GRANADINO y LASNOR JOSEFINA RUIZ AGUILARTE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GRANADINO y LASNOR JOSEFINA RUIZ AGUILARTE, contrajeron matrimonio civil, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GRANADINO y LASNOR JOSEFINA RUIZ AGUILARTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de los niños, hemos establecido de acuerdo entre ambas partes dándole cumplimiento al artículo 365 y 366 de la misma norma, que a partir de la Sentencia que declare oficialmente de derecho la disolución del vinculo conyugal, el padre aportará mensualmente una pensión de alimentos de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) cantidad esta que es depositada en una Cuenta de Ahorros en una Entidad Bancaria, de la misma manera se siente obligado en prestar atención en la asistencia médica, recreación, compra de útiles escolares y todo lo requerido extra por los niños.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este continuará como se viene ejerciendo, el padre, quien tendrá plena libertades para visitar y compartir con los niños de marras, incluso pudiendo llevárselos con él cuando así lo deseen y planifiquen, siempre previa participación que se le haga a la made y siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares de los mismos. Las temporadas de asuetos vacacionales, carnavales, semana santa y Diciembre serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la educación, el padre ha garantizado la misma y la garantizará hasta que el niño y el adolescente cumplan la mayoría de edad.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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