REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000821
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE LUNA y DORYS TEREZA MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-2.801.830 y V-10.954.543, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.309, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Cocollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (05/09/1.992), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Boyacá III, Calle 10, vereda 37, casa #08, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANCISCO DEL VALLE LUNA y DORYS TEREZA MARIN MARIN, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Cocollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 05), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del día diez de Junio de dos mil dos (10/06/2002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO DEL VALLE LUNA y DORYS TEREZA MARIN MARIN, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente arriba mencionada, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones


legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700, oo), mensuales, para gastos de manutención, así como también coadyuvará ocasionalmente con gastos adicionales por otros conceptos, tales como: gastos médicos. Dicho monto contribuirá para cubrir las necesidades de manutención de los hijos, tomando en cuenta el interés superior del niño y adolescente, la proporción correspondiente a cada obligado y la condición económica, el referido monto será incrementado en la medida que se incrementen sus ingresos. Asimismo los gastos escolares, como los gastos con motivo de las festividades decembrinas son y serán cubiertos por los padres en sus respectivas épocas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta, tomando en cuenta la relación pare-hijos que es perfecta, donde el padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana y en ocasiones para que disfruten momentos de esparcimientos juntos, siempre pernoctando en el domicilio de la madre.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.