REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000834
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOAN NICANOR MARTINEZ PAEZ y NORELKIS DEL VALLE ARREAZA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-14.632.301 y V-15.154.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.490, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año dos mil dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle principal, casa Nº 5, Barrio Colombia, Parroquia Chorreron de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 31/03/2009, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos; dándose por notificada en fecha 16-04-2009, y emitiendo opinión mediante escrito en fecha veinte (20) del mismo mes y año, lo siguiente: “… De la revisión efectuada al Exp. Nº BP02-S-2009-000834, contentivo de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAN NICANOR MARTINEZ PAEZ y NORELKIS DEL VALLE ARREAZA TOLEDO, y leído el escrito de solicitud, así como también los demás recaudos que reposan en autos. En mi condición de representante del Ministerio Público opino: Establece el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”; de esta norma se concluye como requisito esencial la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años. Ahora bien, los cónyuges en su escrito de solicitud manifiestan que se SEPARARON DE HECHO DESDE EL DIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) DESDE HACE APROXIMADAMENTE SEIS (06) AÑOS… Por lo tanto, en virtud de que no se han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, ya que no han transcurrido mas de cinco (05) años de separación de hecho., para la disolución del vinculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia, esta Representación Fiscal presenta OBJECION, y pido sea declarado Sin Lugar la disolución del vinculo matrimonial”.

Y por cuanto de la lectura del libelo de solicitud, se evidencia que ellos expresan que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el día veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008), lo que hace evidente que los solicitantes tienen cinco (5) meses de separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que los solicitantes JOAN NICANOR MARTINEZ PAEZ y NORELKIS DEL VALLE ARREAZA TOLEDO, no tienen una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden publico, no relajable ni convenidas por las partes, tal y como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOAN NICANOR MARTINEZ PAEZ y NORELKIS DEL VALLE ARREAZA TOLEDO, conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 02, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/lba.-