REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000845
Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO CARAGUICHE E INGRID BEZAIDA MALENO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad V-11.416.425 y V-14.101.695, respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YINIBEI RIVERO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.542, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud copias de las cédulas de identidad de los solicitantes acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (14/01/1.994), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Sector La Planta, Casa S/N°, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio diecisiete (17) cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 01/04/2009, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando la obligación de manutención, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho; En fecha 06/04/2009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO, debidamente asistido por la Abogada YINIBEI RIVERO, subsanando el auto de fecha 01/04/2009, En fecha 14/04/2009, auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/04/2009; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/04/2009, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto y en fecha 27/04/2009, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MIGUEL ANGEL RIVERO CARAGUICHE E INGRID BEZAIDA MALENO MARTINEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 04), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, a partir del mes de Septiembre de dos mil dos (2003), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO CARAGUICHE E INGRID BEZAIDA MALENO MARTINEZ,y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la adolescente y niño arriba mencionados, ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos ya mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y niño arriba mencionados.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, desde la separación ha tenido un régimen de convivencia amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no le interfiera con sus estudios, alimentación y descanso: igualmente los lleva a pasear previo acuerdo con la madre. Además en las vacaciones escolares, decembrinas, cumpleaños, se han compartido de la siguiente manera, un año las comparten con el padre otro año las comparte con la madre y así sucesivamente. Para que pernocte fuera del hogar materno, el padre siempre ha solicitado la autorización expresa de la madre. A partir de la presente fecha han acordado que continuara cumpliéndose de la misma forma en que se venia cumpliendo el régimen de convivencia familiar con la finalidad de que el padre no pierda el contacto y afecto para con sus hijos y así brindarle estabilidad emocional.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, recreación y gastos médicos; vestido y gastos navideños, dentro de sus posibilidades económicas. La cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente tal como lo establece el Articulo 375 de ala Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.