REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000923
Vista la anterior solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO LEÓN y MARIANNY JOSEFINA GIL RONDÓN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.338.914 y V-14.339.487, domiciliados en la Calle Democracia S/N°, Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HONEIDA VELASQUEZ BELISARIO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.826 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, fijaron su último domicilio conyugal en la calle Democracia S/Nº, Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
En fecha 13 de Abril del 2009, se admite la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos, habiéndose dada por notificada en fecha 16 de Abril del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
En fecha 20 de Abril del 2009, presento escrito por ante la U.R.D.D., Civil, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emita opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO LEÓN y MARIANNY JOSEFINA GIL RONDÓN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MACHADO LEÓN y MARIANNY JOSEFINA GIL RONDÓN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARIANNY JOSEFINA GIL RONDÓN, ejercerá la custodia sobre el niño de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo), mensuales, además de contribuir con gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos y cualquier otro gasto imprevisto que requiera el niño.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido de mutuo acuerdo un Régimen de Visita flexible, el padre podrá ver y visitar al niño cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con labores estudiantiles, descanso o por motivos de enfermedad. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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