REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 15 de mayo de 2009
199° y 150°

Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre la medida acordada, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Con fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana YESSICA DAYANA FARFAN IVARRA, en representación de sus hijos******************, interpuso solicitud por Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLIAM JEANPIERO GONZALEZ RODRIGUEZ. Igualmente manifestó que dicho ciudadano tiene aproximadamente un mes y medio que no cumple con la obligación de manutención de sus hijos. Igualmente en ese mismo acto solicitó se oficiara a la Empresa Colgate Palmolive-Colorado, Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe si dicho ciudadano trabaja para esa empresa, cual es el sueldo que devenga y cargo que ocupa. Por lo datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.

Se admitió la demanda con fecha 15 de mayo de 2009, y en esa misma oportunidad se libró comisión al JUZGADO PRIMERO DE VALENCIA, ESTADO Carabobo, con facultades para sub-comisionar, en caso de ser necesario, por estar domiciliado en esa jurisdicción, para que agotara la citación personal.

La materia que tratamos es de evidente orden público, y siendo así, debe ser proveída para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la justiciable, que es en este caso, Niña protegida como sujeto de Derecho por la Constitución (art.76) y por la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL Niño Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.
En el caso bajo examen, hay una presunción de verosimilitud de filiación existente entre la reclamante en alimentos: MARIANGEL SUSLEY GONZALEZ FARFAN y el demandado WILLIAM JEANPIERO GONZALEZ RODRIGUEZ, ya que en la partida de nacimiento acompañada al folios 2, de lA reclamante aparece que es hija de *******************(demandado) y ******************** (quien dio lugar a la demanda).

De ser así, preventivamente hay que garantizarle su derecho a alimentos.

Merece la pena precisar la posición doctrinaria de la Dra. Ydamys Ávila García, Jueza de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su obra intitulada “La obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente”, publicado por Vadell Hermanos, páginas 91 y 92, precisó:

“Tal como ya se ha señalado, basta la demostración de la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y el beneficiario de la misma, para que se proceda al decreto de dichas medidas, sin que se exija que conste en autos en forma expresa, la previa demostración que se trata de una situación grave y urgente. Se considera que, así como el legislador en materia de obligación alimentaria presume el estado de necesidad si se trata de garantizar su cumplimiento, igualmente debe considerarse como existente la urgencia de proveer al beneficiario de los recursos necesarios a tal fin, lo cual justifica el decreto inmediato de las medidas preventivas que sean solicitadas, sin el cumplimiento de otras formalidades”.
(Subrayado del Tribunal)

Por todo lo expuesto, y conforme a la facultad cautelar otorgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 Y 521 de la LOPNA, por la especialidad de la materia se acuerda dictar medida preventiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena a la Empresa Colgate Palmolive-Colorado, ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de deudor de los sueldos y salarios del ciudadano WILLIAM JEANPIERO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.368.185, RETENER el TREINTA POR CIENTO (30%) POR CADA MES, del monto neto del Salario; en el mes de diciembre deberá retenerse dos mensualidades adicionales a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL DEL REQUERIRO CADA UNA sobre la bonificación especial de fin de año o aguinaldos, igualmente se ordena retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier otra bonificación que pudiera recibir el requerido; y en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, se le retendrán TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL DEL REQUERIDO CADA UNA, sobre las prestaciones sociales del requerido, debiendo librar cheque de gerencia a la orden de YESSICA DAYANA FARFAN IVARRA, quien es titular de la C.I.V-16.225.589, y remitirlo a la sede de este Juzgado.

SEGUNDO: La retención por esta decisión ordenada deberá cumplirla dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

TERCERO: Igualmente se acuerda remitir a la referida empresa, copia de partida de nacimiento de la Niña ***************, a fin de que sea incluida dentro de la carga familiar del requerido, a objeto de poder disfrutar de los beneficios que la Ley le otorga como hija del requerido.

En tal sentido, se ordena oficiar con carácter de urgencia a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Colgate Palmolive-Colorado, ubicada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, participándole lo conducente, y que una vez se haga la retención del dinero, remita a este Tribunal la información de su gestión. CÚMPLASE.

EL JUEZ TEMP.

ABOG. FREDDY RAMÓN BRITO B.

La Secretaria

Abog. MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro._3760-09-______.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA

Exp. P.N.A.N°2009-188
FRBB/MGCP-bz