REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 11 de Mayo de 2009.
199º y 150º

Vistos.

Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana CARMEN TERESA AGUILAR BARRIOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.293.838, domiciliada en la Calle Santa Rosa, Casa s/n, en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación del sus hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano MARCO AURELIO MUÑOZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.666.739, domiciliado en la indicada ciudad de Clarines. (Folios 1 al 6).
Por auto de fecha dieciséis de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, ordena la citación y libra boleta a la parte demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, se informa al Fiscal de Guardia del Ministerio Público el inicio del procedimiento por Obligación Alimentaría. (Folios 7 al 9).
En fecha veinte de Abril de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia consignada a los autos en esa misma oportunidad, logra citar al ciudadano MARCO AURELIO MUÑOZ GARCIA, antes indicado conforme el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Folios 10, 11, 12).
El fecha veinticuatro de Abril de 2009, fecha y hora fijada por este Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el acto conforme a la Ley y se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en este proceso, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en tal sentido, se declara desierto dicho acto. (Folio 13).




En fecha treinta de Abril de 2009, comparece el ciudadano MARCO AURELIO MUÑOZ GARCIA, consignando escrito de promoción pruebas, en cuanto a la solicitud formulada por CARMEN TERESA AGUILAR BARRIOS, dentro del lapso legal para promover pruebas, en el juicio llevado por Obligación Alimentaria se le da entrada y se agrega como folio útil al respectivo expediente (Folios 14 al 24).

En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Único: Los niños de nombres xxxxxxxxxxxxxxxx, son hijos de los ciudadanos CARMEN TERESA AGUILAR BARRIOS y MARCO AURELIO MUÑOZ GARCIA, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento originales, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.
En cuanto a las Pruebas: En fecha 4/5/2009 este Tribunal dicta auto admitiendo escrito de prueba y sus anexos, por no ser contraria a derecho ni al orden público, interpuesto por el demandado MARCO AURELIO MUÑOZ GARCIA, por su parte el lapso probatorio se inicia ope legis, sin que sea necesario que medie auto expreso al respecto, si bien en la oportunidad legal de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el N° OA- 360-2009, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, el lugar de trabajo, ocupación y sueldo, por la parte demandante, es menester referir que en el presente juicio no fue oída la controversia de las partes a fin de garantizar que ambas ocurran simultáneamente a la sede del Tribunal y que ésta pueda efectivamente llevarse a cabo, en tal sentido la sentencia es la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos de convicción siendo el recaudo verdaderamente necesario a los fines de una sentencia justa, y así se declara.-