REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000129
Visto el desistimiento de la acción como del procedimiento efectuado por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ AMAIZ SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 103.832, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.307.500, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JEB, C.A., el tribunal observa:
El desistimiento de la acción en materia laboral, una vez instaurado en el proceso, no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que convierte en indisponibles a los derechos laborales, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que la ley establezca, es decir, la transacción tiene que estar motivada, circunstanciada y con recíprocas concesiones, de manera que, el desistimiento puro y simple de la acción, implica una renuncia al derecho de cobrar las prestaciones sociales por vía judicial, resultando esta figura jurídica procesal inaplicable en materia laboral.
Así lo dispone, la sentencia N ° 1688 de fecha 22 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social:
El artículo 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los principios que deben orientar la actuación del juez y uno de ellos es la prioridad de la realidad sobre los hechos.
En el caso concreto, el actor desiste de la acción y del procedimiento por haber celebrado un acuerdo privado, lo cual considera esta Sala, no se tata de un desistimiento de la acción puro y simple, sino de una transacción, pues el trabajador renuncia a sus derechos a cambio de una suma de dinero con la finalidad de terminar el litigio.
Siendo la actuación del actor una transacción, es necesario aplicar las disposiciones relativas a la transacción.
El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Específicamente, el artículo mencionado explica que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado y en este caso, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Dispone el artículo 10 del Reglamento mencionado que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa.
En el caso concreto, la Sala observa que ni el representante del trabajador ni la parte demandada consignan la transacción o acuerdo celebrado, razón por la cual, de conformidad con los artículos referidos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada no puede ser revisada y en consecuencia no cumple con los requisitos para ser homologada.
Con base en los argumentos mencionados, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido.
Conforme a lo anteriormente establecido, el tribunal niega la homologación de la acción formulada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento, la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ AMAIZ SUBERO, tiene amplias facultades para desistir en representación del ciudadano ARMANDO RAFAEL GARCÍA, según poder a los folios quince (15) y dieciséis (16) el expediente, siendo que aun no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el proceso, y se acuerda el archivo del expediente. Visto el desistimiento del procedimiento, el demandante sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000129
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