REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000624

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos RAMÓN BARTOLO MORALES y RENE RAFAEL RUIZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.907.499 y 5.986.656, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N ° 102, tomo A-1 de los libros respectivos, en fecha 8 de diciembre de 2008, se instaló la audiencia preliminar, a la cual asistieron la representación judicial de ambas partes, promoviendo cada una de ellas, las pruebas respectivas en defensa de sus derechos e intereses, siendo que por solicitud de las partes, se prolongó la audiencia para lograr un acuerdo en la etapa de mediación.

Estando la presente causa en estado de prolongación de la audiencia preliminar, siendo la última audiencia celebrada de prolongación con asistencia de ambas partes, la realizada el miércoles 1° de abril de 2009, ambas partes solicitaron la prolongación para el viernes 15 de mayo de 2009.

Por escrito de fecha 1° de abril de 2009, la ciudadana LEONELLA CAROLINA AZUAJE MAITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.064.180, asistida de los abogados en ejercicio JORGE LUIS MAITA y ANDRES GONZÁLEZ MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 74.071 y 32.655, manifiesta ser coheredera de su legítimo padre, el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, con cédula de identidad número 4.777.556, quien habría fallecido el día 6 de marzo de 2009 y quien a su decir, era el único titular de las acciones nominativas de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., razón por la que solicitó suspender la causa y se sirva ordenar la notificación de todos y cada uno de los herederos por tener interés directo en las resultas de juicio, de conformidad con los artículos 2, 10, 11, 46, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el tribunal solicitó a la ciudadana LEONELLA CAROLINA AZUAJE MAITA, en su carácter de presunta coheredera del causante JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, que consigne los originales o copias certificadas del acta de asamblea donde se evidencie que el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, era el único accionista, su partida de nacimiento y el acta de defunción del causante.

En la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, es decir a las 11:00 a.m. del día viernes 15 de mayo de 2009, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes ciudadanos RENE RAFAEL RUIZ RONDON y RAMÓN BARTOLO MORALES, ya identificados, asistidos del abogado en ejercicio FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el INPREABOBAGO bajo el N ° 111.670, y que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Asimismo, el tribunal dejó constancia que al acto de prolongación de la audiencia preliminar, comparecido el ciudadano CARLOS ALBERTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.211.933, asistido de los abogados en ejercicio ANDRES ELOY GONZÁLEZ y JORE LUIS MAITA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 32.655 y 74.071, quienes a la vez actúan en representación de los ciudadanos LEONELLA CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA y ZURIANNY CAROLINA AZUAJE MAITA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.064.180, 16.064.179 y 17.787.312, en su condición de supuestos herederos del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, quienes consignaron los siguientes recaudos en originales, que luego fueron debidamente certificados y devueltos: - Original de poder autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de marzo de 2009, bajo el N ° 11, folios 21 y 22 tomo 10, en dos (2) folios útiles; - Copia certificada de actas constitutivas y actas de asambleas, en nueve (9) folios útiles; - Acta original de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, de fecha 12 de marzo de 2009, - Acta original de partidas de nacimiento de las ciudadanas LEONELLA CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA AZUAJE MAITA y CARLOS ALBERTO AZUAJE MAITA.

En la referida acta de fecha 15 de mayo de 2009, los terceros comparecientes expusieron:

“Actuando con el carácter de terceros interesados, en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO AZUAJE ROMERO, quien era el único accionista y propietario de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., solicito al tribunal me conceda el lapso de cinco (5) días para darle una respuesta satisfactoria del libelo de la demanda y llegar a un acuerdo. Asimismo, solicito al tribunal que se cite mediante cartel a los herederos del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, a los fines de evitar reposiciones inútiles e innecesarias.”

Por su parte, la representación judicial de los actores expuso:

“Vista la incomparecencia de los representantes de la empresa LOMORCA, pido expresamente que la presente causa sea enviada al tribunal de juicio, a los fines de continuar el curso legal, y en este mismo acto pido a este tribunal su pronunciamiento en cuanto a la incomparecencia de los representantes de la empresa demandada y sírvase pronunciar como lo establece la ley, es decir el pronunciamiento de sentencia a los fines o con motivo de la incomparecencia de la representación de la demandada. En virtud de lo expuesto me opongo, por cuanto es de actuación autónoma lo alegado por los comparecientes en este acto y que nada aportan al proceso, y por lo tanto improcedente por cuanto lo que se reclama son prestaciones sociales de los trabajadores, asimismo, pido a este despacho se sirva tomar en consideración lo impertinente de la solicitud de la representación de los terceros, reiterando que dicha solicitud tiene que ser por un auto autónomo y nada aportan a la demanda, al contrario produce retardo procesal.”

Visto lo solicitado, el tribunal se reservó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento respectivo, que lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del acta de defunción que corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, se evidencia que ciertamente el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.777.556, falleció el día 6 de marzo de 2009, a causa de un accidente de tránsito.

Corre de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente, poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 25 de febrero de 2009, inserto bajo el N ° 77, tomo 15, donde el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.777.556, actuando con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., confirió mandato a los abogados en ejercicio JOSE HORACIO GUZMAN, VICTOR MARIN y LUIS BELTRAN VALERIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 18.597, 19.474 y 70.339, mandato éste con el que asistieron en representación de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., a la prolongación de las audiencia preliminares de fecha 11 de marzo de 2009 y 1° de abril de 2009.
Corre de los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) del expediente, copia certificada de acta de asamblea de fecha 20 de junio de 2001, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 34 Tomo A-20, donde se evidencia que ciertamente el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, ejercía el cargo de DIRECTOR GERENTE y único accionista, propietario de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

Ahora bien, a pesar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO AZUAJE, LEONELLA CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA AZUAJE MAITA, JOSE ALBERTO AZUAJE MAITA y ZURIANNY CAROLINA AZUAJE MAITA, manifiestan ser herederos del causante ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, quien ciertamente falleció el día 6 de marzo de 2009, tal circunstancia no conlleva la suspensión de la causa y la notificación los herederos, pues la parte demandada en esta causa, no es el ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO a título personal, sino una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., siendo que la demandada se encuentra debidamente representada en juicio por los abogados JOSE HORACIO GUZMAN, VICTOR MARIN y LUIS BELTRAN VALERIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 18.597, 19.474 y 70.339, según poder que riela de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente, el cual no se extinguió por la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, en su condición de DIRECTOR GERENTE, pues el mandato se confirió no a título personal, sino en su condición de representante legal de la demandada, de manera que no se aplica lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido, lo manifestado por los supuestos coherederos del causante JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, en relación a supuestos derechos hereditarios por la propiedad de las acciones que conforman el capital de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., resultan ajenos a la controversia laboral planteada en esta causa, pues la empresa es una persona jurídica distinta al único accionista fallecido, razón por la cual, resulta improcedente la suspensión de la causa solicitada, siendo que la demandada debió acudir a la prolongación de la audiencia a través de sus apoderados legalmente constituidos en juicio, y al no hacerlo, el tribunal debe aplicar los efectos de su incomparecencia. Así se decide.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 0610 de fecha 27 de marzo de 2007, caso (JULIO CESAR SANDOVAL Vs. REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (omissis)
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (…)


El citado precepto legal establece los casos en los que debe considerarse extinguida la representación, siendo uno de ellos la muerte del mandante o del apoderado o sustituto.

En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.

Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el punto antes indicado, este Tribunal observa:
Que, la hoy demandada es una persona jurídica cuya denominación es “REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.”.
Que, en fecha 19 de mayo de 2003, comparece ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Andrea Notaro, y en su carácter de representante legal de la hoy demandada REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., confiere poder apud-acta, a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa.
Que, en fecha 13/08/2006 el abogado José Antonio Ochoa, dio contestación a la demanda.
Que, en fecha 19/08/2003, la abogado Matilde Paiva, en su carácter de apoderada del actor, consigna copia certifica del acta de defunción donde se evidencia que en fecha 29/05/2003 falleció el ciudadano Andrea Notaro, es decir, el representante legal de la hoy accionada.
Ahora bien, de lo anterior se verifica que la hoy accionada es una persona jurídica y que la persona que fallece es el representante legal de la demandada; en tal sentido, quien juzga considera que no se dan los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación ejercida por los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, ya que se repite la demandada es una persona jurídica de tipo mercantil, no cesando la representación judicial ejercida por los abogados antes señalados por el hecho de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la misma. Así se declara.

En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.

Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar y así se decide.


En vista de lo anteriormente planteado, vista la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar mediante representante legal, estatutario o judicial o apoderado legalmente constituido, este tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto se evidencia que el presente caso se encuentra en la etapa de prolongación de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las pruebas a los autos, y se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, para que se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM), por cuanto existen pruebas aportadas por la demandada in compareciente a la prolongación, las cuales deberán ser revisadas, analizadas, admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Líbrese oficio de remisión.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Marines Sulbarán

UJAR/ua BP12-L-2008-000624