REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000193
PARTE ACTORA: FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, C.I. N º 4.911.621.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZAHORI MAGO y MARISELA POREZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 66.658 y 119.170.-
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, Tomo A-24.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Democracia, Edificio Olivieri, Planta Baja, Oficina 1, al frente de la Plaza Bolívar, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Principal del Sector El Palomar, a pocos metros de la Clínica Esperanza Paraco, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 que corre al folio diez (10) del expediente, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda presentada por la abogada en ejercicio DILZA MEDINA MAITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.633, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.911.621, intentada en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, Tomo A-24.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, que corre al folio veintiuno (21) del expediente, el referido tribunal de Municipio declina la competencia por la cuantía y materia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
En fecha 3 de abril de 2008, es recibido por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se le dio entrada al expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que por auto de fecha 4 de abril de 2008, que corre al folio veinticinco (25) del expediente, se declaró la competencia y avocamiento para conocer y tramitar el expediente, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio treinta y siete (37) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 4 de mayo de 2009, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el 30 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 5 de mayo de 2009, según actuación que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00 a.m. del día martes 19 de mayo de 2009, se levantó acta que corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, las abogadas en ejercicio ZAHORI MAGO y MARISELA PEROZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 66.658 y 119.170, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, y que la parte demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., desde el día 15 de marzo de 2006, hasta el 2 de marzo de 2006, fecha en que presentó su renuncia, al cargo que venía desempeñando como Operador de Campo.
Que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presta servicios para la industria petrolera en especial para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), devengando un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).-
Que las labores de Operador de Campo consistían en operar los equipos y demás materiales petroleros para los taladros, es decir, hacer mantenimiento en la base de operaciones a los taladros, reparación de equipos, conexión del equipo de bombas de cementación a los taladros, a los fines que la línea de conexión estuviera en óptimas condiciones. Que igualmente, realizaba esfuerzos cargando tubos, trabajando con mandarias, preparación de químicos, cemento y aditivos, para el mejor funcionamiento de las operaciones de taladros en los campos petroleros pertenecientes a la Empresa Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA), los cuales se encuentran ubicados en Campo Bare, Campo Melones y Budare.
Que al realizar actividades inherentes o conexas con la Industria, se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
Que primeramente, el horario de trabajo era desde las 5:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., y que luego, se estableció un horario especial de 22 días de labor continua por 8 días libres, con disponibilidad las 24 horas.
Que nunca disfrutó de las vacaciones, ni de su pago, ni de las respectivas utilidades. Que nunca le prestaron asistencia médica y es deudora de las tarjetas electrónicas y de los días feriados trabajados.
Que su salario básico era de Bs. F. 32,15; su salario normal era de Bs. F. 44,37 y el salario integral era de Bs. F. 71,13.
Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró dos (2) años; nueve (9) meses y trece (13) días, el actor FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, reclama los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva petrolera:
NOMBRE: FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL
EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
INGRESO: 02-06-2003
EGRESO: 15-03-2006
CARGO: OPERADOR DE EQUIPOS
ANTIGÜEDAD: 2 años; 9 meses y 13 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
Salario Básico: Bs. F. 32,15
Salario normal: Bs. F. 44,37
Salario integral: Bs. F. 71,13
Asignaciones:
PREAVISO, Literal a) cláusula 9 CCP: 30 días x 44,37 = Bs. F. 1.331,10
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 90 días x 71,13 = Bs. F. 6.401,75
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9, numeral1, literal c) CCP: 45 días x 71,13 = Bs. F. 3.200,88
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9, numeral1, literal d) CCP: 45 días x 71,13 = Bs. F. 3.200,88
VACACIONES VENCIDAS (2003-2004 y 2004-2005), cláusula 8, literal a) CCP: 68 días x 44,37 = Bs. F. 3.017,17
VACACIONES FRACCIONADAS: 25,50 días x 44,37 = Bs. F. 1.131,44
AYUDA VACACIONAL VENCIDA (2003-2004 y 2004-2005): 100 días x Bs. F. 32,15 = Bs. F. 3.215,23
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 37,53 días x 32,15 = Bs. F. 1.206,68
UTILIDADES, 49.500,00 X 33,3 % = Bs. F. 16.498,35
TARJETA ELECTROMAGNETICA: 20 x Bs. F. 500.000,00 = Bs. F. 10.000,00
Total………………………………………………………………………………………………Bs. F. 49.736,95
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Marcado “A”, de los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y seis (76) del expediente, el actor promueve treinta y dos (32) recibos de pago de salario. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y el nombre de FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, C.I. 4.911.621. Dichos recibos de pago de salario, no tienen firma alguna, razón por la cual, no se le puede oponer a la demandada como emanada de ella, y en razón de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “B”, al folio setenta y siete (77) del expediente, promueve acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, de fecha 23 de marzo de 2007, la cual no tiene firma alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Marcado “C”, el actor promueve carnet original que corre al folio setenta y ocho (78) del expediente, el cual se encuentra firmado y sellado por el Supervisor de Operaciones de TUCAN, C.A., ciudadano GUSTAVO CASANOVA, donde aparece el nombre de FRANKLIN SALAZAR, y que ocupa el cargo de OPERADOR. Dicho carnet, por encontrase firmado en original sin que la parte demandada impugnare o desconociese su contenido en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de Operador de Equipos, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa TUCAN obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se aplica la convención colectiva petrolera invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso. Así se decide.
En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
NOMBRE: FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL
EMPRESA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
INGRESO: 02-06-2003
EGRESO: 15-03-2006
CARGO: OPERADOR DE EQUIPOS
ANTIGÜEDAD: 2 años; 9 meses y 13 días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN: RENUNCIA
Salario Básico: Bs. F. 32,15
Salario normal: Bs. F. 1.500,00/30 = 50,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 50,00 + [7x 50,00/360 = 0,97] + [120x 50/360 = 16,6] = Bs. F. 67,63
Asignaciones:
Antigüedad, artículo 108 LOT: 171 días x 67,63 = Bs. F. 11.564,73
Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT (02-06-03 al 02-06-04; 02-06-04 al 02-06-05): 31 días x 50,00 = Bs. F. 1.550,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 12,75 x 50,00 = Bs. F. 637,50
Bono Vacacional Fraccionado Vencido, artículo 223 LOT(02-06-03 al 02-06-04; 02-06-04 al 02-06-05): 15 días x 50,00 = Bs. F. 750,00
Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 6,75 x 50,00 = Bs. F. 337,50
Utilidades no canceladas (120 días): 330 días x 50,00 = Bs. F. 16.500,00
Total………………………………………………………………………………………………Bs. F. 31.339,73
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAZAR RANGEL, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 31.339,73), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua
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