REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 4 de mayo de 2009
Año 199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000111
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL TOCUYO ARREAZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SEIJAS
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ROSAS
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, lunes 4 de mayo de 2009 siendo las 12:20 p.m., habilitado el tiempo necesario y solicitada audiencia por las partes, en la Solicitud que Calificación de Despido que intentó el ciudadano JOSE ANGEL TOCUYO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.914.624, en contra de la sociedad mercantil demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el No. 13, Tomo 2-A, Primer Trimestre, comparecen por ante este Despacho, la demandada SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el No. 13, Tomo 2-A, Primer Trimestre, representada en este acto por LUISA AMELIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-. 9.817.797, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.304, carácter que se que se evidencia de documento poder debidamente autenticado la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; todo lo cual consta en autos, en lo adelante LA EMPRESA; por una parte, y por la otra el ciudadano PEDRO SEIJAS CARRERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 3.853.255, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 16.936, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANGEL TOCUYO ARREAZA, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 4.914.624, con expresas facultades otorgadas en el documento poder que cursa en autos de este Expediente para celebrar este acto, en lo adelante EL TRABAJADOR, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes antes identificadas hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial Laboral, en los términos que se describen a continuación, y a los fines de dar por concluido y terminado el juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa en el Expediente BP12-L-2009-000111:

PRIMERA: EL TRABAJADOR demanda a SUMINISTRO DE PERSONAL, C.A. (SUPERCA), por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos el pago, y en base a ello pide se califique la causa por la cual fue despedido, y en base a ello sea reincorporado a sus labores como Jefe de Equipo del Taladro J-005. Afirma que su ultimo Salario Diario fue de B. 109,13, que su fecha de ingreso fue el día 10/12/2008, y que fue despedido el día 20/02/2009 de forma injustificada, ya que tenía suscrito un contrato a tiempo determinado hasta el día 10/06/2009, y que no le fue cancelada la ultima quince trabajada.

SEGUNDA: LA EMPRESA, una vez analizada la reclamación de EL TRABAJADOR, en los términos que aparecen referidos en la cláusula up supra, y plasmados en el libelo que aquí damos íntegramente por reproducidos, manifiesta que la efectiva fecha de ingreso del trabajador es desde el día 06/11/2008, la fecha en que fue despedido fue el 20/02/2008, es decir que su tiempo de servicios fue de Tres (3) meses y 12 días, que fue despedido justificadamente, pero que el despido obedece a que por instrucciones precisas de la empresa contratante del servicio prestado al Taladro al cual estaba designado fue la terminación de los servicios debido al recorte en la producción petrolera, y que por tal motivo se debía desincorporar a los trabajadores de dichos equipos, y reconoce que ciertamente no existe una causa justificada de las contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que a su vez le resulta imposible reincorporarlo a su puesto de labores ya que dicho Taladro se encuentra inactivo, y esta en el patio de la empresa sin ninguna actividad.
TERCERA: Ambas partes después plantearse los reclamos formulados por EL TRABAJADOR y los alegatos de LA EMPRESA demandada, se proponen dar por concluido la causa judicial planteada en el Expediente BP12-L-2009-000111, y haciéndose recíprocas concesiones y sin que ello signifique aceptación del derecho y los conceptos reclamados e invocados, así como de las defensas opuestas, se plantean realizarse una propuesta a los fines de concluir con esta causa, que satisfaga las pretensiones del actor y que satisfaga los alegatos y defensas de la demandada, y para ello LA EMPRESA en este acto le ofrece al demandante el pago de sus Prestaciones y Otros Conceptos Laborales discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días a razón de Bs. 211.85 de Salario Integral, esto es la suma de Bs. 3.177.82; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al ARTÍCULO 125 DE LA LOT, la cantidad de 10 días a razón de Bs. 211.85, esto es la cantidad de Bs. 2.118.55; por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de acuerdo al literal a) del Artículo 125 de la LOT, la cantidad de 15 días a razón de Bs. 142.56 de salario normal, esto es la cantidad de Bs. 2.138.40; VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de 7.50 días a razón de Bs. 142.56 de salario normal, esto es la cantidad de Bs. 1.069,20; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de 13.75, a razón de Bs. 142.56, esto es la cantidad de Bs. 1.960.20, y por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 2.339.13, en base a la aplicación del 33,33% del acumulado de Bs. 7.018.08. Siendo las deducciones la cantidad de Bs. 11.70, por el concepto de INCE. Todos los conceptos discriminados anteriormente suman la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (BS. 12.791,59), que en este acto LA EMPRESA le ofrece pagar al trabajador demandante, para dar por concluida esta causa, y ofrece dicha cantidad en un Cheque No. 89158398 del BANCO MERCANTIIL, No Endosable a nombre JOSE ANGEL TOCUYO, de fecha 25 DE FEBRERO DE 2009, Sucursal Ciudad Ojeda II, que en caso de ser aceptado por EL TRABAJADOR, comprende la total y definitiva cancelación a modo de transacción laboral de las pretensiones del demandante, plasmadas en su libelo y comprende además la indemnización establecida en al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a los salarios dejados de pagar al término o expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado y a su vez a modo de transacción comprende todos y cada uno de los siguientes conceptos que en todo casos aquí se dan por transados, entre ellos Preaviso, Antigüedad Contractual, Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Tiempo de Viaje, Pago de Mora, Utilidades Acumuladas, Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora, Costas Procesales, Tiempo de Viaje, Tarjetas de Alimentación TAE, Vivienda, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Descansos Semanales, Días Compensatorios, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Días Feriados, Bono por Trabajo en Días Feriados, Prima Dominical, Ayuda Unica y Especial de Ciudad, Pago de la ½ hora de Reposo y Comida, Pago por la Comida en extensión de Jornada, Incapacidades Laborales, Daños Morales, Responsabilidad Subjetiva y Objetiva, Lucro Cesante, Daño Emergente, Cesta Tickets, responsabilidades provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
DE LA ACEPTACIÓN DE EL TRABAJADOR
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta expresamente estar de acuerdo ya que incluso ha participado en la determinación del monto o suma de, en consecuencia acepta la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 59/100 (Bs. F. 12.791.59), en calidad de pago único, total y definitivo por los conceptos demandados y especificados en el libelo de demanda y en la Cláusula Tercera de esta transacción. Igualmente declara que le consta la imposibilidad de la demandada para reincorporarlo ya que tiene conocimiento de que el Taladro donde se desempeñaba como Jefe de Equipo se encuentra inactivo y en el patio sin actividad por lo que su reincorporación es absolutamente imposible.
DEL DESISTIMIENTO
QUINTA: Queda expresamente convenido que con la firma de la presente transacción laboral, ni LA EMPRESA ni EL TRABAJADOR quedarán nada a deberse el uno con el otro, pues expresamente EL TRABAJADOR desiste de cualquier acción, reclamación o derecho que pudiere derivarse, en consecuencia se obliga a extinguir cualquier acción, reclamo y/o procedimiento que hubiere intentado, igualmente se compromete a no intentar ninguna acción, procedimiento y/o reclamo sean Administrativos, Judiciales, Extrajudiciales o de cualquier otra índole, pues la presente transacción tiene carácter de cosa juzgada.
DE LOS HONORARIOS COSTOS Y OTROS GASTOS
SEXTA: Las partes convienen expresamente que cada una asumirá los gastos que tengan o se hayan efectuado con motivo del litigio así como de esta transacción, inclusive los gastos por traslados, copias, honorarios de abogados, y cualquier otro costo o gasto en que hayan tenido tuvieren que incurrir, no pudiendo reclamar a la otra parte pago o retribución alguna por tales conceptos ni por ningún otro aquí no especificado.
DEL FINIQUITO Y HOMOLOGACION
SEPTIMA: Con la firma del presente documento y con el efectivo pago de lo ofrecido se otorga el respectivo Finiquito de Ley, declarando las partes que nada quedan a deberse. Ambas partes le solicitamos al ciudadano Juez presencie la firma de la presente transacción, con ello el efectivo pago recibido por EL TRABAJADOR, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO SEIJAS CARRERA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 3.853.255, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 16.936, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, y con facultades expresas para celebrar, recibir y otorgar finiquitos en su nombre, y a su vez que le imparta la Homologación a la presente transacción con todos los pronunciamientos de ley, declarado terminado este juicio y ordenado el Archivo de este Expediente. De igual forma le solicitamos al ciudadano Juez que se nos expida Tres (3) Copias Certificadas de la presente Transacción y del Auto que la Homologa.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL SEIJAS, tienes amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JOSÉ ANGEL TOCUYO ARREAZA, y que recibe el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 12.791,59, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 12.791,59, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:55 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR ELTRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000111