REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-000924
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 21 de abril de 2009, celebrada por la ciudadana YOLY COROMOTO FLORES PERALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.677.022, asistido del abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO MALAVER OMAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 139.057; y la sociedad mercantil TELELLAMADAS GUANIPA, C.A. (TELEGUA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 38, Tomo A-5 del 30 de marzo de 1987, representada por el ciudadano AXEL ANTONIO D¨ELIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.507.259, en su carácter de Presidente, asistido del abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la solicitante YOLY COROMOTO FLORES PERALES, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió dos (2) cheques signados con los N ° 81886826 y 54686842, cuenta corriente N ° 0114 0527 41 5270007084, por las cantidades de Bs. F. 9.252,43 7.991,10, girados por TELELLAMADAS GUANIPA, C.A., a la orden de YOLY FLORES.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2009-000924
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