REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 7 de mayo de 2009
Años 199° y 150°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000294
PARTE ACTORA: JOHNY ENRIQUE BOTABAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE
PARTE DEMANDADA: TELCEL CELULAR, C.A. y TELEFÓNICA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA BELLORIN y EDHALIS NARANJO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 7 de mayo de 2009, habilitado el tiempo necesario y previa solicitud de audiencia realizada por las partes, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JOHNY ENRIQUE BOTABAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.936.982, en contra de las sociedades mercantiles TELCEL CELULAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A Sgdo (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA”), y TELEFONICA , S.A., con domicilio social en Madrid, calle Gran Vía, numero 28, según escritora otorgada por el Notario de Madrid, bajo el nº 1415 de orden de su protocolo (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada (“LA DEMANDADA SOLIDARIA”), se deja constancia que por LA DEMANDADA y DEMANDADA SOLIDARIA, compareció la ciudadana EDHALIS NARANJO, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.280, procediendo en su carácter de apoderada judicial de LA DEMANDADA y LA SOLIDARIA, tal como se evidencia de documentos que cursan en autos, por una parte; y por la otra, en representación del ciudadano JOHNY ENRIQUE BOTABAN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.936.982, compareció el abogado en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.673, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero según poder apud-acta que corre al folio veintitrés (23) del expediente, (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado “EL DEMANDANTE”), para celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente transacción laboral, de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: De conformidad con lo señalado en la demanda interpuesta contra LA DEMANDADA, cursante actualmente en el Expediente Nº BP12-L-2006-000294 por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, EL DEMANDANTE considera, entre otros aspectos,
(i) Que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA, en fecha 8 de junio de 1998, ocupando inicialmente el cargo de Cajero, llegando a ocupar distintos cargos hasta ser ascendido al cargo de Analista Administrativo, terminando la relación laboral el 20 de noviembre de 2004, fecha en la que es despedido.
(ii) Que cinco años después de haber comenzado la relación de trabajo, comenzó a sentir fuertes dolencias a nivel lumbar, lo que ameritó buscar asistencia médica especializada con el Médico tratante, Doctor Luís Arana, en el Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco”, específicamente en fecha 20-08-2003, donde recibió tratamiento médico, y se le ordenó practicar “terapia de rehabilitación”, a consecuencia de “Desgarro Disco L5-S1”.
(iii) Que esta situación patológica, se fue agravando lentamente hasta que a escasos días del despido, se le diagnosticó: “Discopatía Degenerativa L5-S1 y Hernia Discal L5-S1”, generando incapacidad parcial y permanentemente.
(iv) Que conforme a los artículos 87 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) debe ser calificada la lesión como una enfermedad de naturaleza ocupacional y en consecuencia le corresponde una indemnización por incapacidad parcial y permanente.
(iv) Que vista la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, así como la enfermedad ocupacional señalada, tiene derecho a que LA DEMANDADA le pague las diferencias por los siguientes conceptos y cantidades:

a. TRECE MIL TRESCIENTOS TREINA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.335,00) por concepto responsabilidad objetiva por incapacidad parcial y permanente a razón de quince (15) meses de salario de indemnización, calculada en base al Salario Normal (SN) mensual de 00OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 889,00), devengado en el último mes trabajado.
b. TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.448,50) por concepto de responsabilidad subjetiva por incapacidad parcial y permanente a razón de tres (3) años de salario de indemnización calculada en atención al Salario Normal devengado en el último mes trabajado.
c. CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.080,83), por concepto de Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes.
Lo que arroja una suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 99.864,33)

SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDADA niega y rechaza la petición de EL DEMANDANTE, entre otras cosas, por las siguientes razones:
(i) es cierto que la relación de trabajo con EL DEMANDANTE inició el 8 de junio de 1998 en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Rahme, Municipio Simón Rodríguez, ocupando inicialmente el cargo de Cajero y que la relación laboral terminó el 20 de noviembre de 2004, por despido, fecha para la cual EL DEMANDANTE, desempeñaba el cargo de Analista Administrativo.
(iii) LA DEMANDADA niega que la lesión padecida por EL DEMANDANTE deba ser calificada como una enfermedad ocupacional ya que la misma no se originó, ni fue agravada con ocasión al trabajo desempeñado por EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA cumple y ha cumplido con todas las disposiciones de la LOT y su Reglamento en materia de Higiene y Seguridad en el Medio Ambiente de Trabajo, así como, con todas las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
(iv) Que en definitiva LA DEMANDADA no le adeuda a EL DEMANDANTE, cantidad alguna por los siguientes conceptos ni por ningún otro:
a. No adeuda cantidad alguna por concepto de responsabilidad objetiva, específicamente las previstas en la Ley del Seguro Social; la LOT; y, el daño moral que la enfermedad ocupacional dice que le ha generado, o por cualquier otro concepto.
b. e. No adeuda cantidad alguna por concepto de responsabilidad subjetiva, específicamente las previstas en la Ley del Seguro Social; la LOT; y, el daño moral que la enfermedad ocupacional dice que le ha generado, o por cualquier otro concepto.
c. No adeuda cantidad alguna por concepto de la indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, en los términos previstos en la LOPCYMAT, o por cualquier otro concepto.
d. No adeude cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones derivadas del Código Civil, relativas a lucro cesante y daño emergente, con ocasión a la enfermedad ocupacional que dice padecer, o por cualquier otro concepto.

TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con la demandada, por su terminación y/o por la supuesta enfermedad ocupacional alegada, la suma neta de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia girado en fecha cuatro (4) de mayo de 2009 contra el Banesco Banco Universa signado con el Nº 12318241, el cual EL DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.

CUARTO: Queda entendido que con la firma de la presente transacción queda liberada en este acto LA DEMANDADA, empresa demandada en este juicio. En consecuencia, LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna por ningún concepto a EL DEMANDANTE.

QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “compañías” y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, sin que esto implique aceptación alguna, incluye entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) salarios caídos; (vi) vacaciones y bono vacacional; (vii) permisos o licencias remuneradas; (viii) gastos de traslado y gastos de mudanza; (ix) remuneraciones; (x) bonos; (xi) ingresos fijos; (xii) ingresos variables; (xiii) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xiv) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las compañías en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL DEMANDANTE; (xv) gastos de comida y/u hospedaje; (xvi) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xvii) bono nocturno; (xviii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) seguros; (xx) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxi) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxii) premios y gratificaciones; (xxiii) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) gastos de representación; (xxv) viáticos; (xxvi) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxvii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxviii) daños por responsabilidad civil; (xxix) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxx) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las compañías, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o las compañías, ya que el demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la demandada y/o a las compañías por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las compañías el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTO: Por medio del presente documento, El DEMANDANTE desiste expresamente de la acción que dio inicio al presente procedimiento en contra de LA DEMANDADA; y LA DEMANDADA, por su parte, expresamente declara su conformidad con tal desistimiento. En tal sentido, El DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a El DEMANDANTE con LA DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta Cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto El DEMANDANTE como LA DEMANDADA, como motivo del presente juicio.

SÉPTIMO: El DEMANDANTE, declara que nada tiene que reclamar respecto a la empresa TELEFONICA, S.A., (LA DEMANDADA SOLIDARIA), a quien le extiende los efectos y alcance del presente acuerdo transaccional respecto al finiquito, renuncia de acciones y cosa juzgada que de este acuerdo se desprende respecto a LA DEMANDADA PRINCIPAL

OCTAVO: El DEMANDANTE reconoce expresamente el carácter de representante de TELCEL CELULAR, C.A y TELEFONICA , S.A que tiene la ciudadana EDHALIS NARANJO, plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito.

NOVENO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JOHNY ENRIQUE BOTABAN, y que recibe un cheque signado con el N ° 12318241, cuenta corriente 0134 0389 98 3893009212, a la orden de JOHHNY BOTABAN, girado por la codemandada TELCEL, C.A., en contra del Banco Banesco, Agencia El Chorro, por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir de la representante judicial de las codemandadas. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA Y LA DEMANDADA SOLIDARIA,

La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000294