REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 199° y 150°
El Tigre, 8 mayo de 2009

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000303
PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE MAITA MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 3 AMG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEOTAUD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de despacho de hoy, viernes 8 de mayo de 2009, siendo la 11:00 a.m., la oportunidad previamente señalada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EFRAIN JOSE MAITA MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 14.468.792, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 3 AMG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 1998, anotada bajo el N ° 51, tomo 13-A de los libros respectivos, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio RAUL MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 69.163, representación que se evidencia según poder que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 3 AMG, C.A., compareció la abogada en ejercicio JOSE LEOTAUD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.390, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada en adelante como “LA EMPRESA”; han decidido celebrar de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 9 de su reglamento una transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios como AYUDANTE DE MECÁNICA para LA EMPRESA desde el 19 de noviembre de 2005, hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Alega igualmente EL TRABAJADOR, que durante la relación de trabajo devengó un salario normal de Bs. F. 20,49 diario, por lo que reclama una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 8.244,92, por los conceptos que se especifican en el libelo, los cuales se dan por reproducidos en la presente acta.

SEGUNDA: Las partes se encuentran motivadas a realizar la presente transacción, a los fines de evitarse por esta vía amistosa los inconvenientes e inversión de tiempo y dinero que significaría dilucidar la presente controversia por la vía judicial, especialmente sobre la duración real de la relación de trabajo, que existió entre las partes, cuyo conflicto se resuelve mediante la presente transacción.

TERCERA: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA con el fin de terminar con la presente controversia y precaver y/o terminar algún reclamo futuro o actual han decidido celebrar mediante reciprocas concesiones, en tal virtud LA EMPRESA le ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), con el fin dar por terminado respecto de la misma, cualquier pretensión de EL TRABAJADOR por todos los conceptos especificados en el libelo, especialmente por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas o fraccionadas, salarios pendientes, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, bono vacacional vencido o fraccionado, preaviso, aun para el caso de que alguno de estos conceptos no hubiesen sido demandados, pues el pago aquí realizado abarca cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese pretender EL TRABAJADOR, por los conceptos aquí enumerados y/o demandados y su incidencia en el cálculo de cualquier otro. Por su parte EL TRABAJADOR acepta de forma expresa e inequívoca la oferta realizada por LA EMPRESA. EL TRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por los conceptos objeto del presente acuerdo transaccional.

CUARTA: En cumplimiento de lo pactado en la cláusula anterior las partes (EMPRESA y EL TRABAJADOR) LA EMPRESA le hace entrega al TRABAJADOR un cheque a su favor de TRES MIL BOLÍVARES (bs. Bs. F. 3.000,00), DEL BANCO GUAYANA, Cuenta Corriente Nº 0008 0024 49 0008021911, con el número 24511280, a la orden de EFRAIN JOSE MAITA.

QUINTA: EL TRABAJADOR declara que no tiene nada más que reclamarle a LA EMPRESA por los conceptos especificados en la cláusula tercera de la presente transacción.

SEXTA: Las partes (LA EMPRESA Y LA TRABAJADORA) acuerdan solicitarle al Tribunal de la causa competente la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, solicitan que se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. Por ultimo, ambas partes solicitan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto por medio del cual se le imparta la homologación.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio RAUL MEDINA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano EFRAIN JOSE MAITA, y que recibe el cheque por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, DEL BANCO GUAYANA, cuenta Corriente Nº 0008 0024 49 0008021911, con el número 24511280, a la orden de EFRAIN JOSE MAITA, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:15 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2008-000303