REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000403
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos: GUSTAVO RUIZ , ALFREDO RUIZ, JOSE MARCANO, RAMON QUIÑONEZ y JOSE QUIÑONES , venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 3.442.762, 8.322.269,15.845.520, 1.305.733 y 8.860.245 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY.C,A.., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circu8ncripción Judidicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 28 de julio de 2.008, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY.C,A, quien resultó condenada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES, DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS SESENHTA Y CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs 17.296.264,96) (Hoy Bs F.17.296,26), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha sentencia de primera instancia, quedó definitivamente firme, al haberse ejercido el recurso de apelación y la incomparecencia de la parte apelante, por lo que se declaró DESISITDO Y TERMINADO el recurso de apelación, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. CRISTINA BIANCULLLI MORABITO, para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, quien una vez juramentada, en fecha 20 de abril de 2009, presentó tempestivamente experticia complementaria del fallo que corre de los folios nueve (9) al veintidós (22) del expediente.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia no se excluyó los periodos de inactividad procesal, por factores que no sean imputados a las partes, tales como vacaciones judiciales, paros tribunalicios y receso judicial desde el día 15 de agosto al día 15 de septiembre, que igualmente la experta, capitalizó los cálculos que no le fueron señalados en la sentencia
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:
En la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil AKERE ENERGY ,C,A., a pagar los demandantes la cantidad de Bs. F.17.296,26, además se ordenó se practique la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para cada uno de los actores, hasta la fecha de la admisión de la demanda, en base a un día de salario básico por cada día de retardo; los intereses de mora que se deriven de las sumas condenadas, desde la fecha de la notificación a la demandada hasta la fecha del pago definitivo, también se ordenó cancelar la indexación o corrección monetaria , desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se publicó la sentencia,: Se estableció igualmente en la sentencia que, en el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a lo condenado, se ordena experticia complementaria del fallo.
Bajo estos términos precisos, debe practicarse la experticia complementaria del fallo y no otros.
Si bien es cierto que el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé que los intereses de mora, deben ser calculados excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos ajenos, no imputables a ellas (a las partes) bien por caso fortuito o fuerza mayor; previéndose además las vacaciones judiciales o receso judicial, huelga tribunalicias, falta de juez e implementación de cualquier nueva Ley en mataría laboral, y que a pesar de haberlo omitido el sentenciador, dada la jurisprudencia respecto a la materia, se le debe dar estricto cumplimiento a esta.
En este sentido, de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta contable no consideró la exclusión en que la causa estuvo paralizada por los diversos motivos anteriormente expuesto, y que es y debe ser de conocimiento de todo experto que presta sus servicios en materia de evaluación , a los fines de realizar experticia complementaria de los fallos, sometidos a sus estudio; razón por la cual, resulta procedente declarar la impugnación formulada por el demandante impugnante, siendo suficiente lo señalado, para declarar la nulidad de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 15 de mayo de 2009, presentada por la representación judicial de la parte demandante ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar experto contable en auto por separado, quien deberá prestar juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, y una vez juramentado, el tribunal fijará el monto definitivo de la experticia al quinto (5º) día hábil siguiente de su juramentación.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiun (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
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