REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000355
Visto el escrito presentado ante la URDD por los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS y ARTURIO PINZON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 15.993 y 34.714 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, y visto el escrito de transacción de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito entre la ciudadana, KEYLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 20.264.374, asistido del abogado en ejercicio ARTURO PINZON, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LONG SHENG, representada por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, ya identificado, en donde ambas partes solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la parte demandante KEYLA RODRÍGUEZ se encontraba debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que en fecha 20 de mayo 2009 recibió un (1) cheque signado con el N º 24000257, Cuenta Corriente N° 0116-0152-99-0005779820, librado contra el Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, a la orden de ARTURO PINZON, apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente causa se encuentra en estado de mediación; la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Ahora bien, si es cierto que las facultades conferidas por mandato, se le confiere a los abogados la facultad de recibir en nombre de sus representados cantidades de dinero, no es menor cierto, que los tribunales del trabajo como garantista de los derechos del trabajador, exigen que los pagos realizados al trabajador debe ser a nombre de éste, por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de HOMOLOGACIÓN la transacción celebrada entre las partes, hasta tanto conste en acta, debidamente firmada por la parte actora Ciudadana KEYLA RODRÍGUEZ, el haber recibido conforme la cantidad dada en pago, mediante transacción, en consecuencia, el tribunal no homologa la referida transacción y mucho menos el archivo de la presente causa, hasta tanto conste lo antes solicitado. Se acuerda expedir (02) copias certificadas de la referida acta. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,