REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000654
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MADRID y JULIAN JOSE GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.992.282 y 5.467.408 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.543 Y 37.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B.J. SERVICES DE VENEZUELA,C,A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: :B.J. SERVICES DE VENEZUELA,C,A y PDVSA PETROLEO Y GAS respectivamente. No ha Constituido.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA, S.A.: No ha Constituido.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de abril del dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho MARIA JOSEFA CHARAIMA, identificada en autos anteriores, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante la cual Desiste formalmente del procedimiento únicamente con respecto a la Codemandada PDVSA, S.A. El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El Apoderado Judicial del Actor está suficientemente facultada para ello, tal como se evidencia de instrumento poder, cursante al folio veinte y veintiuno (20 y 21) del Expediente, y no habiéndose contestado aún la Demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada; por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la Codemandada PDVSA, S.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como única Demandada a la sociedad mercantil B.J. SERVICES DE VENEZUELA,C,A. En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de la Homologación del desistimiento mediante Oficio en los términos aquí planteados. Regístrese. Déjese constancia de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias.
Juez Temporal,

Abg. Darío Nessi Barceló

LA SECRETARIA,

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede.-
LA SECRETARIA,