REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000084
ASUNTO: BH14-L-2002-000084
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 3.685.385.
COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, LINNET PEREZ PREPPO y ALEXANDRA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.82.374 y 53.829 en su orden.
PARTE DEMANDADA: S.A. SUPER ESTACIÓN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LINA VICTORINA HERBERT B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.566
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Consta de las actas procesales, que en el presente asunto, se inicia por demanda que presentara la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ, contra la sociedad mercantil S.A. SUPER ESTACIÓN; mediante la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la referida empresa. De los autos consta que el presente asunto se tramita mediante el régimen procesal transitorio, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al momento de avocarse este Tribunal al conocimiento de la causa, por auto de fecha 14 de febrero de 2005, la misma se encontraba en etapa probatoria, recabando resultas probatorias con miras a concluir dicha etapa, y con ello fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral de informes conforme lo previsto en el Artículo 197 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Consta de los autos, que este tribunal luego de su avocamiento, ha realizado actos oficiosos tendentes a impulsar la obtención de tales resultas de pruebas, evidenciándose agregada la última de ellas en fecha 09 de enero de 2009 (folio 11) 2° Pieza del expediente.
Si revisamos las actas que conforman el presente expediente, podemos verificar que desde el 28 de octubre de 2002, fecha en la cual la parte demandada promovió pruebas, las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa; tal conducta en criterio de quien se pronuncia, configura el supuesto fáctico contendido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha en que se genera el supuesto de hecho en la presente causa, y siendo que entre la fecha del escrito de promoción de pruebas 28-10-2002, y la fecha de hoy (11 de mayo de 2009), ha transcurrido más de un año; durante el cual, como se dijo, las partes no han producido actuación alguna tendente a impulsar la causa, bien para la obtención de las resultas probatorias pendientes, ni para proseguir el curso de la misma con miras de fijar y realizar la audiencia oral de informes; por tanto resulta indefectible para quien decide, considerar cumplidos los presupuestos procesales de procedencia para declarar la perención en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los autos se evidencia la inactividad de las partes por mas de un año, tal y como lo establece la antes identificada norma. Y así se declara.
En Consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal constituido en autos, de la perención decretada por este Tribunal, en el presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. BRENDA CASTILLO
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