REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000210
ASUNTO: BP12-L-2006-000210
PARTE ACTORA: ALEXIS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 10.940.925.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUANA RIVAS, YADIRA QUEPY OSORIO y JOSE LUIS SERRITIELO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.634, 80.977 y 63.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARJORIE OBANDO y JUAN VICENTE CABRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 120.441 y 26.613 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
En fecha 09-05-06, el ciudadano Alexis Sifonte, debidamente asistido de abogada presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 11-05-2006. Refiere el demandante que, prestó sus servicios en la empresa Transporte Enio, C.A. en fecha 02 de octubre de 2002, servicios de subordinación en forma indeterminada e ininterrumpida y por sustitución de patrono para la empresa Transporte Enio, C.A. con el cargo de Operador de Vacuum. Relata que en fecha 02 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Petro Equipos de Venezuela, (PEVSA) y por motivos de culminación de contrato con Ameriven, fue llamado de la misma para laborar con la empresa Transporte Enio, C.A. por haber ganado la licitación que anteriormente tenía PEVSA., configurándose así la sustitución patronal. Que dicha prestación de servicio se mantuvo normalmente hasta el día 10 de noviembre de 2005, es decir, durante 3 años, 1 mes y 8 días y que después el patrono le comunicó que no podía seguir laborando para ellos, debido a un oficio emanado de el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, y que por esa causa ceso en las actividades de la empresa, sin que se le hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. El demandante estima las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de Bs.32.281,50; Salario Normal, la suma de Bs.36.281,50 y por salario integral, la suma de Bs.51.525,54.
Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de indemnización preaviso, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2do del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.3.265.335; Por concepto de indemnización preaviso de conformidad con el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.176.890; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.5.616.283,86; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.2.318.604,3; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.318.604,3; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.3.700.713; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.102.676,7; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.742.474,5; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.11.621.340; Por concepto de cesta ticket, la suma de Bs.4.500.000,oo.
Estima un total por los conceptos demandados de Bs.36.837.921,66. De igual manera solicita, se aplique la indexación monetaria. Se fije las costas y costos del proceso, además del pago de los salarios dejados de percibir.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 02 de agosto de 2006, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 04 de octubre de 2006 (folio 19) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. de la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2007. En cuya oportunidad el prenombrado Juzgado dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, declarando la confesión respecto a ella, y procediendo en la misma fecha a publicar la sentencia definitiva. La parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio. El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en fecha 17 de diciembre de 2007, declarando Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2007, la cual quedó anulada; y repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Al recibo del expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 32 ejusdem. Decidida Con Lugar la inhibición planteada, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2008. Al recibo del presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó a su conocimiento. Y posterior a las notificaciones ordenadas, fue certificada su práctica por la secretaria del despacho en fecha 20 de enero de 2009. Por auto de fecha 26 de enero de 2009, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 12 de marzo de 2009, las respectivas representaciones judiciales de las partes solicitaron de mutuo acuerdo, la suspensión de la causa por quince (15) días, con miras a procurar una solución de la presente controversia. Y por cuanto, no se materializó acuerdo transaccional alguno, este Tribunal por auto expreso de fecha 31 de marzo de 2009, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Cuya audiencia de juicio, se correspondió al día 18 de mayo de 2009.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Capitulo I. No se evidenció medio de prueba que admitir. En consecuencia no hay ninguna consideración que realizar al respecto.
2.-Capitulo II. Prueba documental: marcada “A”, que ha producido la parte actora y que cursan en los folios 59 al 103 del expediente. Respecto a las promovidas documentales, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que las mismas no emanan de su representada, procediendo a desconocerlas e impugnarlas. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de la sociedad mercantil Petroequipos de Venezuela, S.A. quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Promovió documentales Marcados “B”, cursantes en los folios 24 al 29. Respecto a las promovidas documentales, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, que las mismas no emanan de su representada procediendo a desconocerlas e impugnarlas. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de quienes resultan terceros en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Promovió documentales marcados “C”, cursantes en los folios 30 al 58.. Respecto a las promovidas documentales, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio, que las mismas no emanan de su representada procediendo a desconocerlas e impugnarlas. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, que se relacionan como emanados de la sociedad PETROLERA AMERIVEN quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-No se evidencian medios probatorios que admitir. En consecuencia no hay ninguna consideración que realizar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. NO se aprecian medios probatorios cuales admitir. En consecuencia no hay ninguna consideración que realizar al respecto.
CAPITULO II Pruebas documentales
Marcado B, relacionado con original de planilla de empleo, cual cursa al folio 111. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Marcados en forma correlativa de la “C” a la “H”, recibos de pago de nómina semanal, cursantes en los folios 117 al 122. La parte demandante en la audiencia de juicio, manifestó que los recibos promovidos no se encuentran suscritos, a excepción del recibo que riela al folio 119 de la 1 ° pieza del expediente. Es de advertir, que los recibos de pago son instrumentos que emanan de la misma parte promovente y en cuya elaboración, la parte contraria no tuvo el control de la prueba, este Tribunal en anteriores sentencias ha establecido, que los instrumentos emanados de la propia promovente sin el control debido de la contraparte, resultan no apreciables, por cuanto mal puede pretender la promovente, beneficiarse del contenido de instrumentos que ella misma creó y en los cuales no intervino la parte contrario; de tal forma, que no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos, a excepción del recibo de pago referido que riela al folio 119 por cuanto no resultó impugnado por la parte demandante. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I”, original de comunicación dirigida al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, cursa al folio 112. Cuya documental fue impugnada por la parte demandante. Es de observar, que la comunicación presentada por ante la URDD en fecha 20-09-05 dirigida al referido Tribunal, en ningún caso resulta ser instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis. Y así se deja establecido.
.- Marcado “J”, copia de acta de minuta de fecha 24 de mayo de 2005, cursante al folio 113-116. Cual resultó impugnada por la representación de la parte demandante. Observa el Tribunal que las documentales en cuestión, se relacionan como emanados de la sociedad Petrolera Ameriven, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. Prueba testimonial promovida en este capitulo, de los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ, DANIEL REYES, JOSE PEÑA, RAFAEL JIMENEZ, PATRICIA RIOFRIO, ROBERT BECK. MAURO GAMBOA Y CARLOS FARRERAS. No teniendo ninguna consideración que hacer esta instancia respecto de los testigos promovidos, por cuanto no rindieron su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.
Deja establecido este Despacho respecto de las pruebas de informes promovidas en el CAPITULO IV. a la empresa petrolera Ameriven, departamento de control laboral; a los fines de que informara acerca de los particulares primero y segundo contenidos en el capitulo IV del escrito promocional de la parte demandada. La prueba de Informes promovida en el CAPITULO V al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara acerca de los particulares primero y segundo contenidos en el capitulo V del escrito promocional de la parte demandada. Y finalmente de la Prueba de Informes contenida en el CAPITULO VI del SINDICATO FETRAHIDROCARBUROS; a los fines de que informara acerca de los particulares primero y segundo contenidos en el capitulo VI del escrito promocional de la parte demandada. Evidencia el Tribunal de la revisión de las actas, que por auto de fecha 20-09-2007 (folio 200) 1° pieza del expediente, el Juzgado de Juicio que inicialmente conoció del presente asunto, declaró el desistimiento de las promovidas pruebas de informe. En consecuencia no hay ninguna valoración que realizar respecto de ellas. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la admisión de los hechos de carácter relativo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 02-10-2002 al 10-11-2005 para con la sociedad mercantil, TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) y por ende que el tiempo de servicio fue de tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días, y que en fecha 10-11-2005 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue objeto el accionante; el cargo de operador de vacuum que alegó el demandante haber desempeñado en la empresa.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante alegó para la estimación de las bases salariales de acuerdo al Tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. De igual manera evidencia esta instancia, con el único recibo de pago valorado por este Tribunal (folio 119) promovido por la parte demandada, que al actor se le indemnizaron beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto la demandada no alcanzó a desvirtuar tal supuesto, en consecuencia de ello, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable, resulta el contenido en Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral, valga decir, 2005-2007. Y así se decide.
El demandante estima a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, las siguientes bases salariales Básico diario, la suma de Bs.32.281,50; Normal, la suma de Bs.36.281,50 e Integral, la suma de Bs.51.525,54
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el último salario básico diario devengado por el actor fue la suma de Bs.32.281,50 Hoy BsF.32,28 cual se conforma con la cantidad de BsF.32,24 salario básico diario + bono compensatorio BsF.0,04. De igual manera, se deja establecido que el monto estimado por concepto de salario normal diario sea la cantidad de Bs.36.281,50 Hoy BsF.36,28 conformado por la el monto del salario básico BsF.32,28 + el monto de BsF.4,oo por concepto de ayuda de vivienda, pago previsto en la convención colectiva. Por cuanto no se evidencia otro concepto que puede ser adicionado como parte integrante del salario normal devengado por el demandante, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.36,28 diario. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.36,28 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.12,09) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.4,54) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.52,91. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 02 de octubre de 2002 y culminó en fecha 10 de noviembre de 2005, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de tres (03) años, un (01) mes y ocho (08) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.32,28; salario normal diario devengado la suma de BsF.36,28 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.52,91; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
30 días x salario normal =
30 x BsF.36,28 = BsF.1.088,40
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
90 días x salario integral =
90 x BsF.52,91= BsF.4.761,90
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
45 días x salario integral =
45 x BsF.52,91= BsF.2.380,95
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)
45 días x salario integral =
45 x BsF.52,91= BsF.2.380,95
5) VACACIONES
AÑO 2002-2003 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 30 días pero calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.36,28= 30 x BsF.36,28 =BsF.1.088,40
AÑO 2003-2004 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 30 días x pero calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.36,28 =30 x BsF.36,28 = BsF.1.088,40
AÑO 2004-2005 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 34 días pero calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.36,28 =30 x BsF.36,28 = BsF. 1.233,52
FRACCIÓN AÑO 2005 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 2,83 días pero calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.36,28= 2,83 x BsF.36,28 =BsF.102,67
6)AYUDA VACACIONAL
AÑO 2002-2003 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 45 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.32,28= 45 x BsF.32,28 =BsF.1.452,60
AÑO 2003-2004 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 45 días x pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.32,28 =45 x BsF.32,28 = BsF.1.452,60
AÑO 2004-2005 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 50 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.32,28 =50 x BsF.32,28 = BsF. 1.614,oo
FRACCIÓN AÑO 2005 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 3,75 días x pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.32,28= 3,75 x BsF.32,28 =BsF.121,05
7) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑO 2002-2003; AÑO 2003-2004; AÑO 2004-2005 y FRACCIÓN AÑO 2005
Por el periodo corresponde al actor 370 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.36,28 corresponde al actor la suma de BsF.13.423,60
08) Se declara improcedente el concepto de cesta tickets, que reclama el demandante, dada la indeterminación e imprecisión en que se encuentra redactado su petitum; todo lo cual impide a esta instancia controlar su legalidad y por ende establecer el monto de su condena.
.- Se declara improcedente las indemnizaciones que reclama el actor conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera régimen aplicable al caso de autos, no contempla la indemnización contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por así disponerlo el contenido de la Cláusula 09 de la prenombrada Convención, que excluye expresamente la procedencia de su pago. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF.32.189,04) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ALEXIS SIFONTES, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) a pagar al demandante ciudadano ALEXIS SIFONTES, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA CASTILLO
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