REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000039
ASUNTO: BP12-L-2008-000039
PARTE ACTORA: GASTON ALEJANDRO BONIZZONI, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y portador de la cédula de identidad Nº 27.144.633
ASISTIDO POR LAS CIUDADANAS PROCURADORAS DEL TRABAJO: abogadas EILYN ROJAS e IVONNE BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 73.563 y 122.643 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 17-01-2008, el ciudadano GASTON ALEJANDRO BONIZZONI, debidamente asistido de la Procuradora del Trabajo de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Resultando admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2008. Refiere el demandante que, en fecha 01 de septiembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios laborales, desempeñándose en el cargo de Relacionista Público, devengando un salario mensual de Bs.600.000,oo; desempeñando sus funciones en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba. Refiere que dichas actividades las desempeñaba en una oficina asignada junto al Despacho del Ciudadano Alcalde, específicamente en el Departamento de Prensa. Relaciones Públicas y Protocolo. Manifiesta que percibía su salario de manera quincenal, bajo la figura de contratado por tiempo determinado que asciende a más de cuatro contratos escritos. Refiere que en fecha 03 de noviembre de 2004 fue despedido injustificadamente, sin que se le cancelara sus prestaciones sociales. Señala un tiempo de servicio de cuatro (04) años, Un (01) mes y tres (03) días.
Estimó como monto de salario diario devengado la suma de BsF.20,oo (Bs.20.000,oo) y salario integral, la suma de BsF.29,17 (Bs.29.166,67)
Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.7.204,18; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.1.800,oo; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.680,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.65,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.98,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.600,oo; por concepto de Indemnización por despido injustificada de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma global de BsF.5.250,oo; Por concepto de Otros Beneficios Laborales No Cancelados, la suma de BsF.1.617,oo. Relaciona que todos los anteriores conceptos determinan un monto de BsF.22.714,17. Asimismo solicita la indexación monetaria.
II
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, así como la del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Acta de fecha 04 de junio de 2008, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Dejando constancia el prenombrado juzgado que la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Es de observar en la presente causa, que en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y al corresponderse a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente igualmente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 15 de octubre de 2008 dejó constancia (folio 95), que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, no dió contestación a la demanda.
Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el régimen jurídico que alega el demandante le resulta aplicable, así como los conceptos y montos que reclama el demandante en su libelo.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, demostrar tales alegatos, comenzando por la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:
La parte actora, incorporó anexo al libelo oficio signado CM-769-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, como emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Acompañó documental relacionado atención directa o por correspondencia, formato prediseñado por la Contraloría Municipal. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Acompañó al libelo (Folios 4 y 5) Formato de Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo; relacionado con hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo. Y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, a las referidas instrumentales este Tribunal, no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
.- Acompañó fotocopia de recibo signado No.1605, de fecha 06 de julio de 2005. A cuya documental esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Acompañó documentales privadas, relacionados con escritos presentados por el demandante ante dependencias de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (folios 7 al 11). Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Anexó al libelo oficio signado CM-648-2006 de fecha 11 de septiembre de 2006, como emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Acompañó documentales privadas, relacionados con escritos presentados por el demandante ante dependencias de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (folios 13 al 25). Y la Inspectoría del Trabajo en El Tigre (folio 26). Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Acompañó fotocopia de recibo signado No.2466, de fecha 13 de octubre de 2005. A cuya documental esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Acompañó fotocopia de órdenes de pago signadas No.2550 y 1726. (folios 28 y 29). A cuyas documentales esta instancia, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Acompañó fotocopia de contrato de servicio (folios 30 al 43). A cuyas documentales esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Anexó informe como emanado de la Jefa de la Oficina de Atención al Ciudadano. Contraloría Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, promovió:
1.- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo El Tigre. Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2007. A cuyas documentos administrativos esta instancia le atribuye probatorio por cuanto no resultó desvirtuada mediante el ejercicio de otros medios de pruebas; con excepción de las documentales privadas incorporadas a la expedida copia certificada, por cuanto emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 66. De igual manera esta instancia no le atribuye valor probatorio, a la documental incorporada a la expedida copia certificada, que riela al folio 67, relacionada con Formato de Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, relacionado con hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo, por el argumento expuesto precedentemente. Y así se deja establecido.
.-Marcados “B”, “C” y “D” instrumentos relacionados con sobres de pago. Y por cuanto las promovidas documentales, no resultaron desconocidas por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “E”, “F”, “G” “H” e “I” instrumentos relacionados con contratos de trabajo. Y por cuanto las promovidas documentales, no resultaron impugnadas por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con constancia de trabajo. Y por cuanto la promovida documental, no resultó impugnada por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano ANGEL MARIA VALOR. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el promovido testigo no compareció a rendir su declaración de viva voz, en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto. Y así de deja establecido.
Finalmente promovió constantes de cinco (05) folios útiles, original de recibos de pago signados 2466 y 1605 (folios 86 y 87). Y por cuanto las promovidas documentales, no resultaron desconocidas por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide
.- Documental privada, relacionada con escrito presentado por el demandante ante dependencia de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (folio 88). Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Y dos (02) órdenes de pago signadas 2550 y 1726 (folios 89 y 90). Y por cuanto las promovidas documentales, no resultaron desconocidas por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Es de advertir, que en el presente asunto la parte demandantes antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, consignó a los autos, vaucher No.000288 y orden de pago como emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui signada 000168 por un monto de BsF.11.039,26 de fecha 12/02/2009 cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

IV
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
A pesar de la contradicción de la demanda, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente asunto, en tal sentido ratificó el valor probatorio de los sobres y ordenes de pago, constancia de trabajo y los contratos de trabajo anexos, tales instrumento, son valorados por este Despacho por cuanto, se trata de instrumentos privados no desvirtuados por la parte demandada y por tanto se le otorga valor probatorio; y a criterio de quien decide, de esta prueba aportada al proceso la parte demandante alcanzó demostrar, que efectivamente entre el demandante y la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, existió una relación laboral. Y que en virtud de las sucesivas prórrogas contractuales, la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas sólo por la representación de la parte demandante, se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio (01-09-2000) y culminación (03-11-2004), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de CUATRO (04) años, DOS (02) meses, y DOS (02) días, que el cargo desempeñado fue de relacionista público, y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el extrabajador. Y así se deja establecido.
Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado fue la suma de BsF.600,oo mensuales, cuyo monto se corresponde con el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, todo en garantiza con el pago del salario mínimo vital, conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permite dejar por establecido que el salario normal diario devengado fue de BsF.20,oo. Y así se decide.
La parte actora estimó por concepto de salario integral, la suma de BsF.29,17. Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.20,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,83) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,39) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.21,22. Y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, es de observar que en el presente caso, el demandante no es funcionario público y por ende, no le resulta extensible los beneficios e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en consecuencia de ello, se deja establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: CUATRO (04) años, DOS (02) meses y DOS (02) días.
Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.600.
Ultimo Salario normal diario: BsF.20
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 21,22
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
Año 2000-2001 = 45 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.300,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,42 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,19 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,61.
45 días x BsF.10,61= BsF.477,45
AÑO 2001-2002 = 60 + 2 días adicionales = 62 días.
.-Del 01-01-2002 al 01-10-2002= 45 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.300,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,42 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,19 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,61.
45 días x BsF.10,61= BsF.477,45
.-Del 02-10-2002 al 31-12-2002= 15 + 2 días adicionales=17 días. La parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.400,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,15.
17 días x BsF.14,15= BsF.240,55
AÑO 2002-2003= 60 + 4 días adicionales=64 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.324,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,80; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,45 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,21 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.11,46.
64 días x BsF.11,46= BsF.733,44
AÑO 2003-2004= 60 + 6 días adicionales=66 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.600,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,oo; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,83 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,39 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,22.
66 días x BsF.21,22= BsF.1.400,52
FRACCION AÑO 2004= 10 días por salario integral. La parte actora devengó para este periodo por concepto de salario mensual la suma de BsF.600,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,oo; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,83 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,39 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,22.
10 días x BsF.21,22= BsF.212,20

2) VACACIONES
Periodo Año 2000-2001=15 días
Periodo Año 2001-2002=16 días
Periodo Año 2002-2003=17 días
Periodo Año 2003-2004= 18 días
Fraccionado Año 2004=03 días
Total de días a indemnizar por este concepto =69 DÍAS calculados a razón del último salario normal de BsF.20,oo determina un total por este concepto de BsF.1.380,oo
3) BONO VACACIONAL
Periodo Año 2000-2001=07 días
Periodo Año 2001-2002=08 días
Periodo Año 2002-2003=09 días
Periodo Año 2003-2004= 10 días
Fraccionado Año 2004=1,67 días
Total de días a indemnizar por este concepto =35,67 DÍAS calculados a razón del último salario normal de BsF.20,oo determina un total por este concepto de BsF.713,40

4) Por concepto de Aguinaldo.
Periodo Año 2000-2001=15 días
Periodo Año 2001-2002=15 días
Periodo Año 2002-2003=15 días
Periodo Año 2003-2004= 15 días
Fraccionado Año 2004=2,50 días
Total de días a indemnizar por este concepto =62,50 DÍAS calculados a razón del último salario normal de BsF.20,oo determina un total por este concepto de BsF.1.250,oo

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120 días x salario integral BsF. 21,22 = BsF. 2.546,40
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x salario integral BsF. 21,22 =BsF.1.273,20
6) Se declara improcedente el concepto de bono alimenticio que reclama el demandante, dada la indeterminación del reclamo del pretendido concepto, es decir, el demandante no especificó ni detalló los días, ni el año, del periodo de diez (10) meses que reclama resultando de este modo impreciso e indeterminado, ya que conforme al contenido del Artículo 12 de Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N0.38.094 del 27 de diciembre de 2004; la obligación de cancelar tal concepto se generó para la accionada en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley. Aunado a que éste en su carga probatoria, no alcanzo a incorporar a los autos, indicio o prueba alguna que permitiera demostrar a esta instancia de que tal beneficio le era extensible, y por ende declarar la procedencia de su condena y en consecuencia de ello, impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado y aguinaldo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de DIEZ MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF.10.704,61) y por cuanto el demandante reconoce haber recibido de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, la suma de BsF.13.325,86 como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante con el material probatorio relacionado con: ordenes de pago emanadas de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui signadas orden de pago 1726 por un monto de (Bs.1.000.000,oo) hoy BsF.1.000,oo; orden de pago signada 2550 por un monto de (Bs.1.286.599,55) hoy BsF.1.286,60 y orden de pago signada 000168 por un monto de BsF.11.039,26 de fechas en su orden: 06/07/05; 18/10/05 y 12/02/2009 traídos a los autos por el propio demandante, cuales rielan en original a los folios 90, 89 y 110 respectivamente de la pieza de este expediente, no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GASTON ALEJANDRO BONIZZONI, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, y posteriormente, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA TEMPORAL.



Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. BRENDA CASTILLO