REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000074
ASUNTO: BP12-L-2008-000074

PARTE ACTORA: PEDRO RAMON RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 2.182.721
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados YENSI JOEL OLIVERO, SIRA DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, ALBERTO JOSE OJEDA PINO, JULIO CESAR REYES y HERMES CUICA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.555, 103.833, 111.715, 55.499 y 38.230, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARLOS CORVO SALAZAR (+) y ROSA ELVIRA FACENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.98.139 y 53.134 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 31-01-08, el coapoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RUIZ, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 07-02-2008. Refiere el coapoderado judicial en su libelo que, su representado en fecha 27 de febrero de 2006, comenzó a trabajar en la empresa de vigilancia Segurida (sic) JOS, C.A.; desempeñándose en el cargo de Oficial del Seguridad, en forma fija, permanente y de manera subordinada, devengando un salario quincenal de Bs.402.000,oo es decir, Bs.26.800,oo diarios; realizando un trabajo comprendido desde la 6:00 p.m. a 6:00 a.m. los días domingos, lunes, martes, miércoles, viernes y sábado teniendo como día descanso los días jueves de cada semana.
Refiere el apoderado judicial que su representado, en fecha 19 de octubre de 2007, en virtud de haberse enfermado, manifestó a su supervisor, que no podía ir a trabajar, motivo considerado por el supervisor de éste, para manifestarle que estaba despedido injustificadamente.
Y por cuanto no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, procede a demandada en nombre de su representado, los conceptos y montos detallados en el libelo.
Indica como periodo de antigüedad: un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días. Estima las siguientes bases salariales: Básico, la suma de Bs.26.800,oo; Normal, la suma de Bs.26.800,oo e Integral, la suma de Bs.35.187,34. Con base a las estimaciones salariales, el coapoderado reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.1.206.000,oo; Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.2.814.987,20; Por concepto de Indemnización Sustitutiva, la suma de Bs.2.111.240,40; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.402.000,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.268.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.187.600,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.124.352,oo; Por concepto de Utilidades Vencidas, la suma de Bs.1.607.356,80; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de Bs.1.071.571,20; Por concepto de Horas extras, la suma de Bs.1.805.342,70; Por concepto de Domingos Trabajados, la suma de Bs.2.036.800,oo y por concepto de Días compensatorios, la suma de Bs.2.036.800,oo
Estima un total por los conceptos demandados de Bs.15.042.264,oo hoy BsF.15.042,26. De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo, los intereses de prestaciones sociales, la indexación monetaria y las costas y costos procesales.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 14 de abril de 2008, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 05 de agosto de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar. Y por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se dejó constancia de que la accionada dió contestación a la demanda, dentro de la oportunidad legal conforme al contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por oficio de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación supra identificado, remitió el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio. La oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se verificó en fecha 24 de abril de 2009.
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, operó respecto a ella la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la referida norma adjetiva se tendrá la demandada por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Y así se deja establecido.
Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto de los horas extras trabajadas, domingos trabajados y días compensatorios corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- PRIMERO. Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular PRIMERO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.- SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos RAMON ANTONIO SALAZAR, JOSE RIVERA, FLAVIO YTRIAGO y ROBERT JOSE YAGUAR.
Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano ANTONIO SALAZAR, portador de la cédula de identidad No. 15.527.776; este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto su declaración resultó contradictoria, ya que declaró inicialmente conocer de vista, trato y comunicación al demandante, y seguidamente manifiesta que no lo conoce, pero que fue su compañero de trabajo. Y así se deja establecido.
En relación a los ciudadanos promovidos en calidad de testigo JOSE RIVERA y FLAVIO YTRIAGO; no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer al respecto por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se decide.
Finalmente, y en relación a la testimonial del ciudadano ROBERT JOSE YAGUAR, portador de la cédula de identidad No.12.254.667, este Tribunal le atribuye valor probatorio; por cuanto no existe ninguna contradicción en sus dichos. Y así se decide.
3. TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
1) Marcado “A” instrumento relacionado constancia de trabajo, cual riela al folio 34 de la Pieza del expediente. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-CUARTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de SEGURIDAD JOS, C.A. ubicada en el sector Las Charas (al lado de Ferretería Feymaca) de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resulta de la conferida Comisión riela del folio 65 al 71, pudiendo verificar que la misma no resultó evacuada por su promovente, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como desistida y no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
1. CAPITULO UNICO. La total negativa de los hechos libelados contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que la demandada de autos no comparecieron en el Procedimiento de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2009, en tal sentido, y conforme al contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido desde el 27 de febrero de 2006 al 19 de octubre de 2007, por ende que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días para con la sociedad mercantil, SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el accionante; el cargo de Oficial de Seguridad que alegó el demandante haber desempeñado en la empresa, así como el horario de trabajo señalado en el libelo. En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
El demandante estima como último salario básico quincenal devengado la suma de Bs. 402.000,oo Hoy BsF.402,oo. Y a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, estima las siguientes bases salariales: Básico diario, la suma de Bs.26.800,oo Hoy BsF. 26,8; Normal diario, la suma de Bs.26.800,oo Hoy BsF.26,8 e Integral, la suma de Bs.35.187,34 Hoy BsF.35,19.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el último salario devengado por el actor fue la suma quincenal de Bs.402.000,oo Hoy BsF.402,oo lo que determina un monto de Bs.804.000,oo BsF.804,oo mensual.
Por cuanto no existe prueba en autos, ni se evidencia otro concepto que puede ser adicionado como parte integrante del salario normal devengado por el demandante, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.26,8 lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.26,8. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.26,8 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,12) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,52) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último Salario Integral diario devengado, fué la suma de BsF.28,44. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 27 de febrero de 2006 y culminó en fecha 19 de octubre de 2007; que el último salario NORMAL diario fué la suma de BsF.26,8; se dejó establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.28,44; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días de servicio y que el cargo desempeñado fue de Oficial de Seguridad.

Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral anteriormente establecida, de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días.
1) ANTIGÜEDAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 2006-2007= 45 DÍAS
Periodo fraccionado año 2007 siete (07) meses= 60 + 2 días adicionales=62 días
Total de días a indemnizar 107 días
107 días x salario integral BsF.28,44=BsF. 3.043,08
2) VACACIONES calculados en base al último salario normal, correspondería al extrabajador la cantidad de:
Año 2006-2007=15 días
Periodo fraccionado Año 2007=8,75 días
Total días a indemnizar 23,75 calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.26,8, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.636,50 . Y así se decide.
3) BONO VACACIONAL calculados en base al último salario normal, correspondería al extrabajador la cantidad de:
Año 2006-2007=07 días
Periodo fraccionado Año 2007=4,08
Total días a indemnizar 11,08 calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.26,8, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.296,94. Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al por el periodo laborado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) días, la cantidad de 23,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.26,8 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto:
Año 2006-2007=15 días
Periodo fraccionado Año 2007=8,75 días
Total días 23,75 a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.26,8, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.636,50. Y así se decide.
5) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante:
a) 60 días por concepto de indemnización por antigüedad
60 días x último salario integral BsF.28,44 =BsF.1.706,40
b) 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
45 días x último salario integral BsF.28,44 =BsF.1.279,80
6) Se declaran procedente el concepto de HORAS EXTRAS que reclama el demandante; por cuanto quedó establecido que el cargo desempeñado por el actor, fue el de Oficial de Seguridad, y conforme al contenido del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo resulta procedente conforme a la norma sustantiva, en el caso que hoy nos ocupa, el pago de una hora extra nocturna conforme a lo alegado por el actor en el libelo en relación a su horario y jornada de trabajo, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, deberá cancelar la demandada conforme a los días laborables del periodo efectivo prestado un total de una (01) hora extra por los veintiséis (26) días trabajados al mes, por todo el tiempo de servicio prestado. Resultando en definitiva, la estimación del salario hora un monto de BsF.2,44 con el recargo del 50% convenido para la jornada diurna de (BsF.1,22) y el valor del 30% sobre la jornada nocturna de (BsF.0,73) un monto de BsF.4,39 todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 155 y 156, en su orden, de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando conforme a las horas extras que alegó haber laborado en base al tiempo de servicio, un total por este concepto de BsF.2.168,66. Y así se deja establecido.
7) Se declara improcedente los conceptos de domingos trabajados y días compensatorios que reclama el actor, con vista de los hechos libelados respecto a su jornada de trabajo; y de la indeterminación del reclamo de los pretendido conceptos, es decir, el demandante no especificó ni detalló los días de todo el periodo que reclama resultando de este modo impreciso e indeterminado, aunado a que éste en su carga probatoria, no alcanzo a incorporar a los autos, prueba alguna, de tal modo que permitiera a esta instancia declarar la procedencia de su condena y en consecuencia impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.
8) Respecto a los conceptos de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y horas extras que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a el extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.9.767,88) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RUIZ, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
SEGUNDO Se condena a la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) a pagar al demandante ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RUIZ, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO