REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000833
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.531.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN LEOTAUD FERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.390.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2008.
En el juicio por cobro de conceptos laborales seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR , en el asunto distinguido con el Nº BH13-L-2003-000053, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, en fecha 25 de noviembre de 2008, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2008 emitido por el señalado órgano.
Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2008. Por auto de este Tribunal Superior de fecha 03 de diciembre de 2008, se estableció un lapso de cinco días hábiles para la consignación de las copias certificadas relativas al recurso interpuesto, a los fines de pronunciarse esta Instancia en relación al mismo.
En cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en fecha 10 de diciembre de 2008, el representante judicial del recurrente consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las documentales insertas a los folios 05 al 23, no obstante ello al considerar quien juzga insuficiente la documentación consignada, en fecha 12 de diciembre del señalado año (f.24), requirió del tribunal recurrido se remitiese copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora hoy recurrente, del auto de admisión de pruebas, de los oficios librados a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional y de las resultas emitidas por el referido ente legislativo, relacionadas con la causa principal identificada con la nomenclatura BH13-L-2003-000053, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal en fecha 09 de marzo del presente año, (f.64) a excepción de las resultas emanadas de la indicada Comisión, en razón de lo cual se requirió nuevamente al tribunal de la causa su remisión a esta Alzada.
Así, en fecha 07 de mayo del año en curso fue recibida en este Tribunal dicha documentación, contentiva de dos (2) cuadernos separados, los cuales constituyen las resultas de informe promovido por la parte demandante, enviados en originales, toda vez que conforme a información que se acredita en oficio número TJ3252-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del tribunal de la causa, dado lo voluminoso del asunto y por encontrarse dañado el equipo de fotocopiado del Circuito Laboral de la Extensión El Tigre, se imposibilitaba su reproducción en copia certificada, procediéndose en consecuencia a establecer en actuación de fecha 07 de mayo de 2009 un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del año que discurre (f.68) por las razones que allí se indican, se acordó diferir la publicación de la decisión para el cuarto día hábil siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente asunto, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
I
El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte actora en contra de la decisión contenida en Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado JOSÉ R. LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado, se ratifique el oficio Nº TJ30939-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, enviado por MRW el 26/02/2007, según consta al folio 139 del expediente. En tal sentido, este Juzgado niega lo solicitado; en virtud de que este tribunal, por auto de fecha 11 de enero de 2008, se pronunció sobre lo requerido; y por tanto, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”.
El Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2008 niega el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…se trata de un pronunciamiento que versa sobre una de las pruebas del juicio, cuya ratificación niega este tribunal, es criterio de este Tribunal, que todo recurso opuesto en contra de las resoluciones que versan sobre la materia probatoria, deben hacerse con arreglo a lo contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que de toda negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la negativa. Es claro, que habiéndose pronunciado este Tribunal respecto de la negativa de lo solicitado por la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2008, disponía la parte actora de los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2008, pues el viernes 14, fue día no laborable en el Estado Anzoátegui; de ello se desprende, que la apelación propuesta resulta absolutamente extemporánea por tardía y así se deja establecido.
Por otra parte, aunado a la extemporaneidad de la apelación, se advierte que el auto apelado niega la solicitud de la parte actora con fundamento a la cosa juzgada formal del auto de fecha 11 de enero de 2008, en el cual se dejó establecida la negativa de insistir en nuevos oficios de requerimientos relacionados con la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, por considerar que dicho ente contestó oportunamente acerca de la inexistencia del expediente requerido por la parte actora …”
A su vez, el recurrente de hecho considera mediante su escrito de fecha 01 de diciembre de 2008 que la anterior decisión vulnera el principio de la doble instancia al negar de manera injustificada el pedimento formulado, el cual esta ligado íntimamente con el derecho a la defensa y el debido proceso.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior, observa:
En relación al período de tiempo para introducir el recurso de hecho, se aprecia que, el lapso de tres (3) días para su interposición establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, único aparte, está regulado por el principio de preclusión procesal, lo que determina que si la parte recurrente de hecho no presenta su recurso oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.
Ahora bien, de la revisión de los días hábiles según Circuito Judicial Laboral, transcurrido en los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Anzoátegui (órgano jurisdiccional donde debe interponerse esta vía recursiva), se advierte que desde el día 25 de noviembre de 2008 (fecha de emisión del auto impugnado), exclusive, hasta el 01 de diciembre de 2008, inclusive, se han cumplido cuatro (4) días de despacho a saber, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre del referido año.
Constatándose de la evidencia de autos que la interposición de la presente vía recursiva de hecho se realizó en fecha 01 de diciembre de 2008, es decir, un (01) día después del último de los tres (03) días que se otorgan para tal fin, es forzoso concluir que tal acto procesal fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido dicho lapso.
En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para la interposición del recurso de hecho, no pudiendo ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, el ejercicio del presente recurso efectuado después de fenecido el lapso de tres (3) días que concede la Ley especial, se debe reputar como extemporáneo, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandante JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, de fecha 25 de noviembre de 2008.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines procesales consiguientes. De igual forma remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, los dos cuadernos separados remitidos en originales a esta Instancia, a los efectos de la resolución del presente asunto. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez,
Carmen Cecilia Fleming. H La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez
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