REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000195.
PARTE ACTORA: CAMILO ITANARE Y RAYMUNDO HERDENES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.902.037 y 4.146.279, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSIRIS SALAZAR y LUIS ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.264 y 36.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 43, Tomo 121-A-Pro., y cuya última reforma fue realizada en fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 4, Tomo 267-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DILIANA COLMENARES y DIANA PATRICIA BERRIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.018 y 110.704, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009.
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 23 de Marzo de 2009 fijó la Audiencia oral y pública para el quinto (05º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante, así como la representación judicial de la parte actora.
Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, durante el desarrollo la Audiencia Oral y Pública, denunció el vicio existente en la notificación de su representada por cuanto, señala que, la sede principal de la demandada no se encuentra en la dirección aportada por el actor y procede a explicar que a partir del año 2006, la empresa comenzó con el cierre de sus actividades, lo que, a su decir, se evidencia de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas correspondiente a comunicaciones dirigidas a los diferentes organismos, documental contentiva de la enajenación del inmueble donde se practicó la notificación, así como a una inspección judicial realizada para constatar que la empresa ya no labora en la sede señalada por la parte accionante, en virtud de no pertenecerle y, en tal sentido alega que la notificación practicada es inválida. Así señala que, el motivo por el cual considera viciada la notificación es por que la persona que recibió el cartel de notificación, no tiene potestad para representar a la empresa demandada y obligarla en ese sentido, ya que es un vigilante contratado por el nuevo dueño del inmueble ciudadano Jorge García.
Por otra parte, procede la representación judicial de la empresa demandada a invocar la cosa juzgada, por cuanto a su decir su representada suscribió escritos transaccionales con los trabajadores hoy reclamantes.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, al momento de exponer sus observaciones manifestó ante este Tribunal que la parte patronal contaba con un lapso de 5 días para poder ejercer su recurso de apelación con respecto a la incomparecencia, los cuales vencieron en fecha 23 de marzo de 2009, sin que la parte demandada realizara apelación alguna, presentando su recurso en fecha 27 de marzo de 2009, por lo que a su decir la apelación debe entenderse referida a la sentencia y no a la incomparecencia, por lo que considera extemporáneo el recurso interpuesto.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que de conformidad con las disposiciones del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y en sujeción a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los supuestos de incomparecencia, bien de la parte actora o de la parte demandada al acto de Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al Juez Superior en dichos supuestos establecer la procedencia en derecho o no de aquellos alegatos que permitan determinar si se ha producido alguna eximente de responsabilidad para incomparecer a la celebración del tal acto, más sin embargo se aprecia en el caso examinado que, el fundamento que soporta el recurso de apelación propuesto, no se circunscribe a la existencia de los supuesto supra señalados, sino a la denuncia del principio referido a la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que sostiene la representante judicial de la demandada que su representada no comparece al juicio por cuanto no fue debidamente notificada, ello en virtud del vicio contenido en la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo en el caso analizado.
Así, con fundamento a las probanzas aportadas por la sociedad hoy apelante en el lapso de promoción de pruebas otorgado por este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2009, la apoderada judicial recurrente procedió a invocar el mérito probatorio de las documentales consignadas conjuntamente con escrito de promoción de pruebas para demostrar los hechos alegados, marcadas de la “B” a la “D”, las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia de apelación, oportunidad en la cual respecto del instrumento marcado “B”., contentivo de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló la recurrente que con la misma se quiso demostrar lo que está funcionando en la actualidad en esa ubicación, que fue aportada por la demandante para la practica de la notificación de su representada, asimismo, expone que de allí se desprende la testimonial del vigilante que manifestó que su patrono es el ciudadano Jorge García dueño del local y de las fotos tomadas en el lugar, se observa unos camiones identificados como de Transporte Herbica C.A., circunstancia que evidencia que la sede de la sociedad hoy apelante ya no tiene su asiento en dicho lugar, pues se dejó constancia que no se encontró letrero que identificara que su representada TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A., estuviese domiciliada en tal ubicación. En la oportunidad de ejercer su derecho al control de tal medio probatorio, la representación de la parte actora señaló que cuando se practicó la notificación no existía los equipos que se señalan en la inspección solo equipos propiedad de la demandada.
En relación a tal medio probatorio, considera quien juzga que la misma no puede ser valorada para la resolución de la controversia, toda vez que constituye una prueba judicial extra litem, sobre la cual la parte contraria no tuvo control de la prueba demandada, en razón de lo cual se desestima su apreciación. Así se deja establecido.
En cuanto a la documental marcada “C”, contentiva de copia certificada de documento de venta de inmueble y constitución de Hipoteca de Primer Grado de Tetra Technologies de Venezuela S.A., señala la exponente que la referida documental se consignó para demostrar que el inmueble fue enajenado con antelación a la interposición de la demandada, en ese sentido la apoderada actora manifestó por ante este Tribunal que existe dentro de la venta una garantía constituida que es una hipoteca y que aún le pertenece a la demandada sin que se haya demostrado la cancelación total de la venta.
En relación a este medio probatorio se aprecia que, se corresponde con un documento público al estar protocolizado ante el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por ende se le confiere mérito probatorio y en consecuencia es apreciado a los fines de la resolución de la causa. Así se resuelve.
En cuanto a la documental marcada “D” constituida por una comunicación visada por la profesional del derecho, que es igualmente apoderada judicial de la demandada, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual participa a dicha Institución el cierre de operaciones de la empresa, señala la apoderada recurrente que la misma se promovió a los fines de ilustrar a esta Alzada sobre el cierre de las actividades de su representada el cual comenzó en el año 2006. Al respecto la parte actora señala que si bien se encontraba paralizada la actividad de la empresa, la sede seguía siendo la misma.
Con relación a la referida documental, considera este Tribunal que dicha instrumental se corresponde con un documento privado, pues la circunstancia que tenga un sello de INPSASEL en modo alguno lo convierte en un instrumento público, en razón de lo cual se desestima el valor probatorio con respecto a la referida probanza pues constituye una prueba a favor de la pretensión procesal de la recurrente Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la actuación procesal practicada por el Servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la notificación de la hoy recurrente en fecha 25 de febrero de 2009, (f.19) señala:
“…a objeto de la notificación de la empresa demandada: TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. fije cartel de notificación en la sede de la referido domicilio, luego hice entrega de una copia del cartel de notificación anexo con compulsa a una persona quien dijo llamarse: ANDRES YANEZ, con cédula de identidad Nro. 5.997.238; Vigilante de la empresa…”.
De lo anterior se colige que, la referida actuación no se encuentra ajustada a derecho, pues un vigilante de una empresa no puede fungir como representante del patrono, en razón de lo cual al considerar esta Alzada que efectivamente al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la empresa demandada que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas y así se decide.
En mérito de lo expuesto quien juzga, considera procedente revocar la decisión de instancia recurrida y reponer la causa al estado de instalación de Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, debiendo el Tribunal de la causa fijar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar tal acto procesal. Y así se decide.-
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, 2) Se REVOCA, la sentencia recurrida, 3) Se REPONE la causa al estado de que el juez a quo fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentras a derechos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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