REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000071

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000071, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano RUBEN ODIN AREYAN VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.281.995, en contra de la empresa CONSTRUCTORA EDFRAN, C.A y ZOOM INTERNACIONAL, observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda en fecha treinta (30) de enero de 2008, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2008, suscrita por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA EDFRAN, C.A, abogado Anibal Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, en la cual se solicita se reponga la causa al estado en que se ordene la notificación de la empresa ZOOM INTERNACIONAL; en este sentido, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado mediante decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, ordenado la notificación de la empresa ZOOM INTERNACIONAL. Así las cosas, este Juzgado observa que han transcurrido desde el (17) de marzo de 2008, fecha en la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada.