REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02 - L - 2009 - 000095.
DEMANDANTES: DOUGLAS LUQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°: V-4.177.152.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 31.452 y 81.000, respectivamente.-
DEMANDADA: CONSORCIO CONFURCA MECOR, C.A.;
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHANNA RINCONES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.548.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2009, siendo las 09:00a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DOUGLAS LUQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°: V- 4.177.152, contra la empresa CONSORCIO CONFURCA MECOR, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada CONSORCIO CONFURCA MECOR, C.A.; por intermedio de su apoderada judicial abogada, JOHANNA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.548, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
Declaración de la Representación Judicial de la empresa demandada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada empresa CONSORCIO CONFURCA MECOR, C.A, estando plenamente facultada para transigir según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, ofrezco pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 11.000,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad (Art. 108), preaviso (Art.104 y 106 LOT), vacaciones fraccionadas 2008 (cláusula 8°, literal c), Bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionadas 2008, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, penalidad (cláusula 69 numeral 11), indemnización por intereses de mora (cláusula 69 numeral 11), en aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA 2007-2009. Cantidad que ofrezco pagar en este acto en cheque N° 96971742, no endosable, de la cuenta N° 01050046001046749439, de fecha 26 de mayo de 2009, de la empresa CONSORCIO CONFURCA – MECOR, girado por el Banco Mercantil. Es todo”.-
Declaración del demandante: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos peticionados en el escrito libelar. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folios 05 y 06 y 17,18, respectivamente), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30a.m.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Demandante,
Abg. Doris Zabaleta
I.P.S.A N° 31.452
Apoderada Judicial de la Demandada,
CONSORCIO CONFURCA MECOR, C.A.
Abg. Johanna Rincones
I.P.S.A N° 66.548
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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