REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001228
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GIRMAEL RAFAEL PEREZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-19.457.471, con domicilio en Boyaca III, avenida 2, sector II, vereda 70, casa N°4, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa OCON C.A; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-
En fecha nueve (09) de octubre de 2008, (folio 5 del expediente), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció en fase de sustanciación de la presente causa, ordenó la apertura de un despacho saneador instando al demandante a indicar el año en que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada; actuación esta que fue realizada en la referida fecha según se constata de la revisión del sistema Juris 2000; en tal sentido, el actor mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, debidamente asistido de abogado subsanó el escrito libelar señalando que comenzó a prestar servicios en el año 2008; siendo admitida la solicitud por el mencionado Tribunal sustanciador en fecha seis (06) de noviembre de 2008, librándose el respectivo cartel de notificación a la demandada.-
Ahora bien, por cuanto el día de hoy veintiocho (28) del presente mes y año, correspondió a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa por distribución de la misma, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; previamente al acto de instalación de la audiencia, advierte este Juzgado de la revisión de las actas procesales que:
En fecha siete (07) de octubre de 2008, el ciudadano GIRMAEL RAFAEL PEREZ VALLENILLA, antes identificado, sin asistencia jurídica compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa OCON, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:
Que en fecha 26 de mayo, comenzó a prestar servicios personales para la empresa OCON, C.A, bajo la supervisión u orden del ciudadano Cesar Calzadilla, desempeñando el cargo de Obrero, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: “DE LUNES A VIERNES DE 07:00A.M A 5:00P.M”.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.000,00). (Cursivas del Tribunal).
Que en fecha tres (03) de octubre, fue despedido por el ciudadano Jesús Pereira, en su carácter de administrador, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.-
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de la misma fecha, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Ejerzan cargos de dirección
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y
6.- Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.-
En el caso bajo estudio, el ciudadano Girmael Rafael Pérez Vallenilla, parte actora adujo que percibía para la fecha del despido -03 de octubre de 2008- , un salario mensual de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 2.000,00), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previstos en el decreto presidencial antes citado; y como quiera que, de la sumatoria del salario mínimo vigente a la fecha del despido; según decreto presidencial Nº 6052, a partir del 1º de mayo del año 2008, quedo establecido en 799,5 bolívares, resulta la cantidad de dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.398,5), se constata que el accionante devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2008, vigente para la fecha de su supuesto despido, conforme al Decreto N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de la misma fecha; que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente causa, en el procedimiento incoado por el ciudadano GIRMAEL RAFAEL PEREZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 19.457.471, contra la empresa OCON, C.A, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada.
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