REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001320
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009; recibido por este Juzgado por auto de fecha treinta (30) de abril de 2009, procedente del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inhibición planteada; suscrito por la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N°. 48, Tomo A-75, y con ultima reforma de fecha veintinueve (29) de julio de 2005, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 50, Tomo A-49; representada por el su apoderada judicial abogada en ejercicio Cherry Maza Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.441, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, y por la ciudadana YUSMELI ROSALIA TIAPA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.535.296, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yarith José Calsadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.059; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar a la ciudadana YUSMELI ROSALIA TIAPA BASTARDO, antes identificada la cantidad de treinta y siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 37.600,00); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
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