REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000389
Visto el contenido de la demanda, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano EDILBERTO ENRIQUE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.494.357, abogados José Natera y Marlene Di Bartolo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.677 y 36.017, respectivamente, en contra de la empresa RESTAURANTE PIZZERIA LA TANGLIATELLA II, C.A; ahora bien, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenado por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la corrección o subsanación del libelo; se observa que el demandante no dio cumplimiento bajo los términos indicados; ya que no se indica la dirección exacta del demandante, la apoderada judicial del actor abogada Marlene Di Bartolo, antes identificada, en su escrito de subsanación de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, solo se limita a señalar el domicilio procesal de este y no la dirección de su mandante, este requisito es importante ya que eventualmente la representación puede cesar y haría difícil la ubicación a futuro del demandante; requisito que es menester indicar; es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que al revisar las actas procesales, se evidencia que la parte accionante no cumplió con el requisito fundamental antes señalados para la admisión del escrito libelar. Y así se establece.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces durante la primera fase del proceso, examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos señalados por el Tribunal; a lo cual no dio cumplimiento cabalmente el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Así se declara.

Por lo expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.

La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada.