REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH07-X-2009-000050
Con vista a la Medida Preventiva de Embargo solicitada en fecha 4 de mayo de 2009 por la ciudadana CHERRY JACKELINES MAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 106.441, actuando por sus propios derechos, en la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales instauró contra el ciudadano LUISIO PANCRACIO, titular de la cédula de identidad nro. 8.296.373 que cursa por ante este juzgado en la causa nro. BP02-L-2009-000083, se ordenó mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año, la apertura del presente cuaderno separado de medidas. Habiendo sido ratificado tal pedimento, mediante escrito de fecha 7 de los corrientes. Alega la solicitante, que estando la presente demanda fundada en suma líquida y exigible, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida preventiva de Embargo, sobre bienes muebles, cantidades de dinero o inmuebles propiedad de LUISIO PANCRASIO, hasta cubrir el doble del monto intimado mas las costas que prudencialmente estime el tribunal, conforme al artículo 648 del mismo Código.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Considera esta Juzgadora, que los requisitos principales para acordar la medida solicitada, se reducen al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo cual, para que sea decretada la misma, es necesario que se cumpla tales requisitos que son: Que exista presunción de buen derecho y que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria; los cuales además de ser alegado, deben ser probados con hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, la cual seguidamente transcribo parcialmente, estableció:
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
La parcialmente transcrita sentencia, conduce a determinar, que es de estricto cumplimiento para el solicitante de la medida, traer a los autos los medios que conlleven al juzgador a determinar la existencia del periculum in mora, pues, ésta no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese. En el presente caso, la solicitante se limitó a pedir la Medida Preventiva de Embargo, sin cumplir con las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, pues no trajo elemento probatorio alguno de convicción, que determinaran el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en la citada norma adjetiva. En razón de ello y en consideración a lo dicho por la Sala de Casación Civil en la Sentencia parcialmente transcrita; Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Niega la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la abogada en ejercicio CHERRY JACKELINES MAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 106.441, actuando por sus propios derechos, en la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales instauró contra el ciudadano LUISIO PANCRACIO, titular de la cédula de identidad nro. 8.296.373. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada García.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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