REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve (19) de mayo de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000425

Habiendole correspondido a este juzgado por sorteo realizado, conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según escrito presentado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.259.951 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.829, revisado como ha sido el aludido escrito, se observa.
La pretensión procesal de la demandante, es exigir el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales causadas en un juicio que se inició en el año 2005 contra la empresa DISTAMAR 2, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL, por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, donde resultó condenada en costas la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo condenada también por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera la solicitante, que la COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL es quien debe pagarle sus honorarios profesionales, por estar incluidos en las costas condenadas.
Por auto de fecha 13 del corriente mes y año, este juzgado acordó instar a la solicitante, a los fines de que informara el estado en que se encuentra la causa en la que a su decir, se generaron los honorarios profesionales intimados, otorgándole para ello un lapso de dos (2) días hábiles, por lo que en fecha 18 de los corrientes presenta escrito informando a este Tribunal, que la causa se encuentra definitivamente firme y ejecutada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en Barcelona.

Ahora bien, a los fines de establecer este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si es competente o no, para conocer y decidir de la Intimación de Honorarios Profesionales en referencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, referida a la Intimación de Honorarios Profesionales, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, haciendo referencia al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Sentenció lo siguiente :
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”
En el presente caso, se interpone la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, por ante este Juzgado que no conoció de ninguna de las etapas del proceso, la causa en la que se produjeron los honorarios profesionales intimados, y siendo que la solicitante ha informado a este juzgado, que la causa se encuentra definitivamente firme y ejecutada por un Tribunal Laboral, significa que el juicio ha terminado totalmente, es por lo que en sintonía con la parcialmente transcrita sentencia de nuestro mas alto Tribunal, es de concluir, que estamos en presencia de un asunto que encuadra perfectamente en el cuarto supuesto al que ella se refiere – la sentencia -. Siendo ello así, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales instaurada por la prenombrada abogada, y así se declara.
Habiendo declarado este juzgado, que no es competente para conocer de la presente causa, acatando la precitada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye, que por la cuantía es competente para conocer y decidir la presente solicitud, el Juzgado de Municipio, y así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.829, Así se decide. Es por lo que ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado competente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. en Barcelona, a los diecinueve (19) dias del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada Garcia.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”