REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona veintisiete (27) de mayo de 2009.
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000101
DEMANDANTE: ROSSALINS BURGOS. CEDULA DE IDENTIDAD No 14.764.075.
PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABG. MIRJAN BARRETO. INPREABOGADO No.. 16.541. OTROS.
EMPRESA DEMANDADA: CETRAC ASISTENCIA, C.A.
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día dieciocho (18) de mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ROSSALINS BURGOS, titular de la cédula de identidad nro. 14.764.075, así como su coapoderada judicial, abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.541, no así la empresa demandada, CETRAC ASISTENCIA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para proferir el fallo motivado, es por lo que estando dentro del lapso establecido este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ROSSALINS BURGOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nro. 14.764.075, asistida de la abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 16.541; en contra de la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A., alegando la demandante que en fecha once (11) de octubre de 2005, ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativa en la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A. (C.V.G. C.A.) , con un salario mensual de Bs. 614,79, cumpliendo un horario entre las 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por un tiempo de trabajo de 2 años y 4 días; aduce la demandante, que el dia 13-04-07, su expatrono pasó una comunicación a todos los que allí laboraban, informándoles de una sustitución de patrono la cual se hará efectiva a partir del 15 de mayo de 2007, saliendo ella de descanso pre y post natal y que al culminar con estos descansos se reincorporó a sus labores habituales y que ese mismo día 11-10-2008 había sido despedida injustificadamente por el ciudadano Eduardo Cabaneiro, quien para ese momento fungía como Presidente, quien le había planteado que firmara su renuncia a lo cual se había negado, razón por la cual la había despedido sin causa justificada alguna y que en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 30 de Marzo de 2007, acudió por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose dictado Providencia Administrativa en fecha 10-12-2007, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; que posteriormente en fecha 15-01-2008 se le había notificado a la accionada lo de la Providencia Administrativa y que en fecha 07-02-2008 la Jefa de Sala de la Inspectoría del Trabajo, se había trasladado a la Sede de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS C.A. (C.V.G. C.A) a hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos y el mismo no había sido posible porque el gerente de recursos humanos de la accionada ciudadana Karen Jaimes se negó a cumplir con la Providencia Administrativa, y que por esas razones, es por lo que demanda formalmente a la empresa sustituida CETRAC ASISTENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el nro. 09, tomo 05-A, de fecha 31-01-2006, señalando textualmente lo siguiente:
“ ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo ahí operó una sustitución de patrono en virtud de que la empresa CETRAC ASISTENCIA C.A.,. Continuo con el ejercicio de la misma actividad el mismo personal y en las mismas instalaciones de la empresa C.V.G. C:A:, lo cual confirma dicha sustitución de patrono, para que convenga en pagar y pague o en su defecto a ello sea condenada por ante éste Tribunal a cancelar lo siguiente…”
Tiempo de Trabajo de 02 años y 05 días,
Salario normal Bs. 20,49 y Salario Integral Bs. 22,64 y demanda el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad (Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo
107 días X 22,64= Bs. 2.422,5.
• Vacaciones y Bono Vacacional vencidas por el año 2006-07 (artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
30 días X 20,49= Bs. 615,oo.
• Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.
25 días X 20,49= Bs. 512,25.
• Indemnización por despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días X 22,64= Bs. 1.358,4.
• Indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días X 22,64= Bs. 1.358,4
• Salarios caídos de conformidad con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, calculados desde la fecha del despido 02-06-06 hasta el 16-12-2007, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, Dichos salarios , señala la demandante, se discriminan así: Desde la fecha del despido 15-10-07 hasta el 07-02-2008.
Octubre 2007 15 dias X 20,49= Bs. 307,35
Noviembre 2007 30 dias X 20,49= Bs. 614,79
Diciembre 2007 31 días X 20,49= Bs. 614,79
Enero 2008 31 días X 20,49= Bs. 614,79
Febrero 2008 07 días X 20,49= Bs.143,43
Total salarios Caídos Bs. 2.295,15.
Total demandado por Prestaciones Sociales, Indemnizaciones, salarios caídos y otros conceptos, estima la demanda la accionante en OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.562,oo).
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .
A respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…”
En sintonía quien aquí decide, con la norma adjetiva laboral supra transcrita, la cual prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz; y en sintonía igualmente con las parcialmente transcritas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, atisba que en el presente caso, tal presunción se inviste en los siguientes hechos y que por ende resultan ser ciertos
• Que en fecha once (11) de octubre de 2005, ingresó a prestar servicios como Asistente Administrativa en la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A. (C.V.G. C.A.), con un salario mensual de Bs. 614,79, cumpliendo un horario entre las 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por un tiempo de trabajo de 2 años y 4 días;
• Que salió de descanso pre y post natal y que al culminar con estos descansos se reincorporó a sus labores habituales y que ese mismo día 11-10-08 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Eduardo Cabaneiro, quien fungía como Presidente; Resulta también un hecho cierto, por constar en autos la Providencia Administrativa de Trabajo, dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fue despedida injustificadamente y que se le ordenó a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS C.A. (C.V.G. C.A.) reenganchar y pagar los salarios caídos a la demandante, ROSSALINS M. BURGOS, titular de la cédula de identidad nro. 14.764.075.
Establecidos como han sido los hechos que resultan ser ciertos, el derecho alegado por la demandante al demandar a la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A., considerando que es ésta quien debe pagarle los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS C.A. (C.V.G. C.A.) por haber operado la sustitución de patrono, en virtud de que la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A., continuó con el ejercicio de la misma actividad, el mismo personal y en las mismas instalaciones de la empresa C.V.G.C.A.; debe esta juzgadora realizar la adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el presente caso y concatenarlas con las probanzas traídas al proceso por la demandante, a los fines de determinar la procedencia o la improcedencia del derecho alegado y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
El artículo 89 eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”
Y el artículo 91 ibidem expresa:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”
La sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
Observa esta Juzgadora, que las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, no aportan nada que conlleve a la convicción de quien aquí decide, a determinar que están llenos los extremos de Ley para declarar la sustitución de patrono alegada y por ende considerar que la demandada CETRAC ASISTENCIA, C. A. esté investida de los derechos y obligaciones que tenia la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS C.A. (C.V.G.C.A), no se constata desde el punto de vista jurídico, la sustitución de patrono de la manera alegada; a modo de ver las cosas, ni siquiera fue nombrada la demandada CETRAC ASISTENCIA C.A en el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Marzo de 2007. Acta Nro. 3, que aquí se analiza, en esa Asamblea lo que ocurrió fue la venta de acciones por parte de los socios a otras personas naturales, así como la modificación de las cláusulas referidas al capital social de la empresa y la Junta Directiva, continuando por tanto, la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS C.A. (C.V.G.C.A) con su actividad económica, al menos no se desprende lo contrario de la referida acta de asamblea, que será dirigida por una junta directiva integrada por nuevas personas naturales, quienes serán sus representantes legales.
En cuanto a la documental aportada también por la demandante en copia fotostática, la cual contiene un sello que en el que se lee CVGCA, referida al Comunicado N° 7907-04-2007, corresponde la información del Sr. Eduardo Cabanerio para todas las oficinas, en relación a una reunión celebrada el dia 12-04-2007, en la cual resalta la presentación del actual gerente general de la Empresa, manifestando que “CETRAC respalda a CVGCA,CA con el objetivo de sanear primeramente el nombre de la empresa y luego en un periodo no mayor de dos años compra y fusiona a la empresa para dar lugar a las sucursales de CETRAC ASISTENCIA”.; se constata de dicha documental que hay una manifestación de la empresa CETRAC ASISTENCIA, que en el futuro, concretamente, en un periodo no mayor de dos años, comprará y fusionará a la empresa CVGCA,C.A, lo cual no evidencia la sustitución de patrono, aunado a que la documental aquí analizada, data del 13-04-07, es decir, que faltaría tiempo para concretarse la compra y fusión manifestada, lo cual no conlleva a esta juzgadora a evidenciar la sustitución de patrono alegada.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que no existe sustitución de patrono en el presente caso por las razones antes expuestas. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la sustitución de patronos entre las empresas CETRAC ASISTENCIA, C.A., y CORPORACION VENEZOLANA DE GARANTIAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, C.A. (C.V.G. C.A.).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ROSSALINS BURGOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad nro. 14.764.075, en contra de la empresa CETRAC ASISTENCIA, C.A., Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del dos mil nueve
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada Garcia.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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